23 P.R. Dec. 744 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
En la demanda que originó el presente caso, interpuesta con fecha 7 de abril de 1915 ante la Corte de Distrito de Mayagüez por Rosaura Amelia Cabassa contra Ricardo Nadal Cabassa, se ejercitan dos acciones, una para obtener la nuli-dad del matrimonio entre ellos existente y la otra para con-seguir, a falta de aquella nulidad, la disolución de dicho ma-trimonio por razón de divorcio.
Alega la demandante como hechos determinantes de la nulidad pretendida que ella y su esposo Ricardo Nadal Ca-bassa son ciudadanos residentes de Puerto Rico; que están ligados por parentesco de consanguinidad legítima de cuarto grado civil, pues son primos hermanos; que la demandante se divorció de su primer consorte legítimo por sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez que quedó firme en 18 de julio de 1914; que en el mes de agosto, o sea, antes de los ■301 días siguientes a la nulidad decretada, contrajo matri-monio con el demandado en la isla holandesa de Curazao, sin haber obtenido antes dispensa del parentesco que los ligaba; y que en la unión de ambos no han procreado hijos ni existen gananciales.
Los hechos esenciales de la segunda acción de divorcio «consisten en malos tratos de obra y de palabra.
A la anterior demanda opuso el demandado la excepción ■de que los hechos alegados no eran suficientes para consti-tuir la acción de nulidad de matrimonio, ni la subsidiaria -de divorcio, y alegó también la excepción de indebida acu-mulación de esas acciones.
La corte, por resolución de 28 de septiembre de 1915, de-sestimó ambas excepciones, concediendo a la parte deman-dada el término de diez días para registrar su contestación, lo que no hiz.o, pues solicitó que se dictara sentencia con-gruente con aquella resolución, para obtener la revocación de ésta mediante recurso de apelación que interpusiera contra dicha sentencia.
Contra esa sentencia interpuso el demandado recurso de apelación, y para obtener su revocación invoca como moti-vos del recurso los siguientes:
Io. Que la corte erró al declarar que las acciones de nuli-dad de matrimonio y de divorcio podían ser acumuladas en una misma demanda, siendo como son incompatibles, por la razón de que la primera supone la inexistencia del matri-monio y la segunda su existencia;
2o. Que la corte erró al declarar la nulidad del matrimo-nio de las partes demandante y demandada, porque la deman-dante está impedida (estopped) de ir contra sus propios ac-tos, y, además, la demanda no contiene alegación alguna acerca de que el matrimonio de que se trata estuviera prohibido por las leyes de la isla de Curazao donde se celebró, cuyas leyes, y no las de Puerto Rico, son las que deben regir el acto.
En cuanto al primer motivo del recurso, entendemos que no existe indebida acumulación de acciones. Las acciones ejercitadas son dos — la de nulidad de matrimonio y la de diso-lución de ese matrimonio mediante divorcio. Se derivan del mismo acto o contrato, aunque por causas distintas, y tien-den al mismo fin, o sea, a terminar las relaciones conyugales de la demandante y del demandado. No son incompatibles esas acciones,, pues la segunda, o sea, la de divorcio, no se ejercita de modo absoluto sino subsidiariamente, para el caso de que no proceda la nulidad del matrimonio. Sobre acu-mulación de las acciones de nulidad y divorcio en una misma demanda podemos invocar la jurisprudencia citada en 13 Encyc. of Pleading & Practice, p. 881.
Por lo que atañe al segundo motivo del recurso, la cues-tión legal sometida a nuestra consideración es clara y no merece larga discusión.
Tenemos, pues, que es nulo el matrimonio de la deman-dante y el demandado, pues aquélla estaba incapacitada para contraerlo, como lo hizo, antes de los 301 días siguientes a la lecha de su divorcio con el primer consorte
Los requisitos que debían regular la capacidad de la de-mandante para contraer su matrimonio, siendo como eran ella y el demandado ciudadanos residentes de Puerto Eico, no deben buscarse en las leyes de la isla de Curazao, sino en las leyes de Puerto Eico, con arreglo al artículo 9 del Código Civil que dice así:
“Artículo 9. — Las leyes relativas a los derechos y deberes de fami-lia o al estado, condición o capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico aunque residan en países extran-jeros.”
Y el artículo 11, al prescribir que las formas y solem-nidades de los contratos, testamentos y demás instrumen-tos públicos se rigen por las leyes del país en que se otor-guen, ordena que las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas ni por disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros. No se nos ha demostrado cuáles son las leyes vigentes en Curazao sobre capacidad de los que contraen matrimonio; pero sean cuales fueren, si están en contradicción con las vigentes en Puerto
La Legislatura de Puerto Rico ha tenido y tiene facul-tad para dar fuerza extraterritorial a un estatuto prohibi-tivo en materia de matrimonio, y nuestro estatuto con rela-ción a la capacidad de las personas para contraerlo es extraterritorial, pues las leyes relativas a -la capacidad siguen a los puertorriqueños aunque residan en país extranjero, y con mayor razón cuando esos puertorriqueños se ausentan temporalmente y vuelven a Puerto Rico, como sucede en el presente caso.
El hecho de la celebración del matrimonio no constituye estoppel contra la acción de nulidad, pues según el artículo 179 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Fiscal, y a cuales-quiera otras personas que teng-an interés en dicha nulidad. El derecho reconocido al Fiscal para pedir la nulidad revela que la legislatura ha reconocido ser de interés público la observancia de los requisitos exigidos por el código para el matrimonio. Tal interés público concurre en el presente caso en que la causa de incapacidad alegada por Rosaura Amelia Cabassa tiene por razón el que no se dude “de cual de los maridos es el fijo o la fija que nasciere della.” Ley 5a., Título III, Partida VI. La prohibición legislativa se dirige a evi-tar turbationem sanguinis * * * generationis aut seminis insertitudinem.
Por las razones expuestas es de confirmarse la senten-cia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.