Cabanillas v. Cabanillas

33 P.R. Dec. 777 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

A la demanda presentada en este caso los demandados formularon excepción previa alegando que la acción babía prescrito de acuerdo con el artículo 1268 del Código Civil. La corte declaró con lugar la excepción previa. La de-manda alegaba que allá por el año 1913 el demandante, mientras arreglaba sus asuntos personales y estaba para otorgar testamento, convino con sus hijos cuyos nombres se consignan en la demanda y son todos mayores de edad, en hacer una división provisional de sus bienes para después de su muerte; que no pudiendo dar a dicha división otro carácter que el de una compraventa, por escritura de fecha 31 de julio de 1913, el demandante aparecía vendiendo a sus relacionados hijos la nuda propiedad o dominio directo de los bienes descritos en la demanda, pero reservándose el dominio útil o usufructo de dichos bienes. La referida es-critura fue inscrita en el registro de la propiedad.

Por la cláusula tercera de dicha escritura fué entendido *778que la transmisión del usufructo de dictas fincas se enten-dería para después de la muerte del demandante, .en que se consolidaría a favor de sus hijos el pleno dominio.

La demanda pasa entonces a expresar, y lo que dice es tal vez la parte más importante del caso desde el punto (Je-vista del apelante, que aunque en la escritura aparece cele-brándose el contrato por la suma de $8,000, que el deman-dante confesó haber recibido de sus hijos con anterioridad a su otorgamiento, sin embargo no medió precio o causa ni consideración en el expresado contrato.

Alega además el demandante que todos sus'hijos están dispuestos a permitir la rescisión o cancelación de la escri-tura con excepción de los hijos de un hijo fallecido; que dichos menores hijos, representados por su madre, se nega-ron a consentir la indicada cancelación.

En apelación se insiste vigorosamente en que la demanda no sólo alega un contrato simulado sino uno que es absolu-tamente inexistente. Sostiene el apelante que un contrato sin consideración no es tal contrato; que el artículo 1268 sólo tiene aplicación a verdaderos contratos; o en otras pa-labras, donde todos los requisitos relativos a objeto, consen-timiento y consideración han sido observados; la acción, sin embargo; es por su faz una de nulidad. Si hemos de guiarnos por la forma de la acción que el demandante eli-gió seguir, el artículo 1268 parece ser universalmente apli-cable. Es difícil imaginarse, no obstante, casos en los cua-les en el último análisis un contrato puede ser anulado que no deba ser considerado como enteramente inexistente. Los contratos en los cuales algo ocurre después que el convenio se celebra, están más propiamente sujetos a acciones de res-cisión. El caso que se imagina el demandante, por ejemplo, de un cheque dado en consideración al traspaso de propie-dad, no es particularmente convincente. El demandante se imagina que el cheque ha sido dado y resulta que no hay fondos en el banco para pagar dicho cheque. Un cheque es una orden a un banquero. Si el banquero no tiene fondos *779sujetos a la orden, parecería que no mediaba ninguna con-sideración. Seguramente el mero traspaso de un pedazo de papel sin valor no es una consideración, de modo que en el supuesto caso el contrato sería también inexistente.

. Sin embargo, creemos que la sentencia debe ser confir-mada por razones más fundamentales. A pesar del hecho de que la demanda alega que no medió ninguna considera-ción para el contrato en la acción en donde se hace esta ma-nifestación, el hecho que se ha tratado de expresar puede que no sea sino una conclusión legal. La demanda pretende alegar que el precio de $8,000 fué falso y que en realidad de verdad no medió ningún precio. Este es el hecho del cual el demandante llega a la conclusión de que no hubo ninguna consideración en el contrato. En ninguna parte de la de-manda dice él que. las partes en el contrato sabían o enten-dían que en realidad de verdad nada había de ser traspa-sado por virtud de la escritura. El padre de los deman-dados era el hijo del demandante. La escritura represen-taba un traspaso a él, en previsión de muerte, de cierta por-ción de la propiedad del demandante. Esta gestión por parte del demandante, como se expresaba en la demanda, si el precio de venta especificado fué falso, era un acto de mera liberalidad. Los actos de mera liberalidad servirán de base a un contrato, al menos entre las partes-, cuando no se celebra en fraude de acreedores. El artículo 1241 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”'

De modo que según la faz de la demanda existe la pre-sunción de que si en el contrato no medió precio real fué de pura liberalidad, y esta presunción no está destruida por el hecho de decirse que la consideración de $8,000 expre-*780sada en la escritura era falsa. Bn este sentido los artícu-los 1243 y 1244 son aplicables. El contrato por su faz mos-traba una consideración por valor.

No hemos podido encontrar ningún caso donde aparezca alguna interpretación de un contrato de pura liberalidad. Ni estamos enteramente seguros en cuanto a la distinción fundamental que existe entre una donación y un contrato de pura liberalidad, a no ser que sea la forma de la enajena-ción y la intención de las partes. En este caso, 'según lo que expresa la escritura, resultaría claro que el padre trató de traspasar todos los bienes a sus hijos sujetos a un usu-fructo a su favor. Es cierto que la demanda expresa que no medió ninguna consideración, pero en vista de las otras manifestaciones de la escritura non constat que el deman-dante sólo hablaba de la falsedad del expresado precio.

Si la cuestión se refiere a la suficiencia de un acto de liberalidad para sostener un traspaso hecho a un hijo, tal vez los casos americanos tienen alguna analogía. Una consi-deración por valor es la regla, pero los traspasos están sostenidos por una buena consideración, o sea, de amor o afecto, especialmente cuando se trata de hijos. En. el caso de Gale v. Coburn, 18 Pick. 401 (Mass), el Juez Presidente Sr. Shaw se expresó así:

“Está repetidamente bien establecido por las autoridades que cuando existe el hecho de la consanguinidad puede alegarse y servir de fundamento, y se presumirá que ha surtido el efecto de una consideración, total o parcial, aunque no se exprese en la escritura como consideración, y aunque el cesionario o cestui que use no se mencione como hijo u otro pariente. La circunstancia, por tanto, de que esta consideración no se mencione en la escritura no impe-dirá que surta el efecto de un convenio para tomar posesión.”

Los otros casos en los cuales la consideración pecuniaria no mediaba y prevalecía una buena consideración entre pa-rientes, son’los de Thornton v. Mulquinne, (12 Iowa 549) 79 A. D. 553; Bell v. Scammon, (15 N. H. 381) 41 A. D. 712; Berry v. Berry, (83 W. Va. 763) 99 S. E. 79; Dawley *781v. Dawley’s Estate, (60 Colo. 73) 152 Pac. 1173; Dolph v, Wortman, (185 Iowa 630) 168 N. W. 254.

Creemos que para aducir una completa causa de acción,, la demanda debió haber alegado que el hijo fallecido cla-ramente entendió que en realidad nada se traspasó por la escritura; o entendió que era simulada, u otras palabras para indicar que el expresado hijo fallecido creyó que no hubo ninguna consideración de ninguna clase.

Somos de opinión que en la demanda se deja de expre-sar una falta de consideración. Sin embargo, entendemos que cualquier duda haría que la escritura quedara com-prendida en la clase de contratos anulables y no nulos o-inexistentes y justificaría la acción de la corte inferior al resolver que la prescripción de cuatro años había corrido.

Debe confirmarse la sentencia.