63 P.R. Dec. 483 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tri-
bunal.
La única cuestión a resolver en este recurso es si el artículo 177 del Código Político y el párrafo 13 de la sección 34 de la Ley Orgánica prohíben que el demandante pueda recibir compensación por servicios prestados como veterinario de la Comisión Hípica Insular durante el período en que dicho demandante era un empleado del Departamento de Sanidad de Puerto Rico. En una acción sobre sentencia declaratoria la corte inferior resolvió que el demandante no tenía derecho
El argumento principal del apelante de que la Comisión Hípica Insular no es un organismo que depende del gobierno porque sus fondos provienen de las jugadas que.se hacen en los hipódromos, carece de méritos. La frase “qne dependa del gobierno”, 'según se usa en el artículo 177 del Código Político, no significa necesariamente que la junta, comisión u organismo dependa económicamente del gobierno insular para su funcionamiento. El verdadero alcance y significado de dicha frase lo encontramos en el texto inglés del estatuto que se limita a decir “dependency thereof”. Es decir la prohibición incluye a cualquier funcionario o empleado regular del gobierno insular cuyo haber esté fijado por ley — como en el caso del apelante que desempeñaba el cargo de Inspector de Sanidad — que pretenda percibir paga
Los fondos de la Comisión Hípica lo constituyen el 5 por ciento de los descuentos del 30 por ciento que se hagan en los hipódromos del total bruto apostado “en los ‘subscription funds’, ‘pools’, ‘mutuels’ y en cualquier otro sistema de apuestas que por reglamento autorice y regule la Comisión Hípica Insular.”. (Artículo 29 Ley de 1941). Los ingresos así obtenidos son invertidos o gastados, no como desee y determine la Comisión Hípica, sino en la forma en que la Legislatura expresamente ha provisto en el artículo 31 dé la Ley.
El hecho de que la Legislatura en el año 1943 aprobara una ley
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(1)“ Articule 177. — Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Insular, o de cualquier municipio, u orga-nismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Insular a de eualqwier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ningwna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordina-rias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria; Disponiéndose, sin emba/rgo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos y practicantes que presten sus servicios en las cárceles de distrito y establecimientos sanitarios y benéficos a cargo de El Pueblo de Puerto Kieo, los cuales podrán percibir, en lo que respecta a médicos, una remuneración adicional por este concepto que no exceda del cin-cuenta (50) por ciento del sueldo principal que disfrutaren como empleados de El Pueblo de Puerto Kieo o de cualquier municipalidad de la Isla; Y disponién-dose además, que nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión, total o parcial, de los preceptos de dicho Artículo 177.” (Bastardillas nuestras.)
(2)Ley núm. 11 de 18 de abril de 1932 (Leyes de 1931-32, pág. 195), subsi-guientemente enmendada varias veces, siendo la última por la Ley núm. 184 de 14 de mayo de 1941 ((1) pág. 1387).
(3)‘ 'Artículo 31. — La Comisión Hípica Insular dispondrá de no más del ochenta (80) por ciento de dichos ingresos para el pago de sus dietas o sueldos, así como los de sus funcionarios y empleados y los gastos corrientes, y para con-tribuir a aumentar los premios de las carreras en que se otorguen copas o trofeos y para asignar premios a los ‘jooheys’ y ‘trainers’ y dueños de caballos y a los dueños de potreros en la forma y cuando dicha Comisión lo creyere conveniente a los intereses del deporte hípico y para el mejoramiento de la raza caballar en Puerto Eico. No menosdel veinte (20) por ciento restante será repartido en la forma siguiente: el setenta (70) por ciento para ser repartido proporcionalmente entre los municipios para ser invertido en el sostenimiento de comedores escolares en la zona urbana y el balance del treinta (30) por ciento para ser repartido entre las instituciones benéficas que no e3tén sostenidas por el estado y en las
(4)Ley núm. 85 de 12 de mayo de 1943 (pág. 199).