46 P.R. Dec. 748 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
En este caso se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1934, condenando a los demandados a satisfacer al deman-dante la suma de $800 con las costas. En 15 de marzo de 1934 esta sentencia fué notificada a.los demandados, quienes, en 17 de abril del mismo año, interpusieron contra la misma recurso de apelación. Alega el demandante que el término de treinta días para poder apelar de dicha sentencia venció el 14 de abril del corriente año, y que no pudiendo extenderse, por tratarse de un término jurisdiccional, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
En 20 de abril de 1934 el secretario de la Corte de Dis-
Tienen razón los apelantes. El secretario certifica que unió a los autos una copia de la notificación, pero no dice ni puede deducirse de sus palabras cuándo quedó unida a los autos la referida notificación. Los términos para apelar son fatales. Comprendiéndolo así el legislador ha querido fijar con certeza la fecha en que comienza a correr el término para apelar. T es necesario seguir al pie de la letra las palabras de la ley para que pueda saberse a ciencia cierta cuándo co-mienza y expira el plazo dentro del cual puede establecerse i recurso de apelación. La sección 2 de la ley de marzo 9 de 191.1, que enmendó el inciso primero del artículo 295 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, prescribe que “la notificación será archivada con los autos, y el término para establecer el recurso de apelación empezará a correr desde la fecha del archivo de dicha notificación con los autos.” Es ésta una fecha que debe constar claramente, para que puedan cumplirse las disposiciones de la ley y no dejarse en la incertidumbre como ocurre en el presente caso.
No ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto.