18 P.R. Dec. 1035 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
. La vista de esta apelación se señaló en este tribunal para el martes, día 8 de octubre de 1912, en cuyo día tuvo lugar. Ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados, y el caso fué argumentado y sometido a la con-
La corte inferior dictó, sentencia fundada en una excepción previa que fné declarada con lugar y que se interpuso por el fundamento de que la acción está prescrita. Alegan los apelante que la acción no está prescrita porque la demanda se fundó en un contrato y no en culpa o negligencia. El apelado opina de otro modo. Los distintos artículos del Código Civil que son de aplicación al caso han sido citados por ambas partes (Código Civil, Título XVIII, Capítulo III).
Aparece, según los autos, que el demandante presentó su demanda el día 18 de febrero de 1911, la que fue excepcionada en 5 de abril del mismo año, por el fundamento de que no se alegaban en dicha demanda hechos suficientes para consti-tuir una causa de acción, apareciendo de su faz que la causa de acción había prescrito de acuerdo con el artículo 1869 del Código Civil, que fija el término de un año para la prescrip-ción. Se alega en la demanda que'en 19 de abril de 1902, Francisco Busó Cabrera, padre de los demandantes, vendió al demandado una finca compuesta de quince cuerdas de terreno perteneciente a los bienes gananciales de la difunta madre y al padre de los demandantes; pero que la parcela traspasada era en realidad de mucho mayor cabida, debido a un error que se cometió al fijar las colindancias; y que el demandado Martínez, después de entrar en posesión procedió a tramitar un expediente de dominio de la parcela mayor, perjudicando de este modo a los demandantes, privándoles de sus derechos y cobrando las rentas de las mismas.
La fecha en que se aprobó el expediente parece haber sido en 19 de abril de 1904, o sea precisamente dos años des-pués de la venta, habiendo fallecido en el ínterin la madre de los demandantes sin que ni los demandantes ni el padre de los mismos, Francisco Busó Cabrera, según se ha demos-trado, hubiera ejecutado acto alguno en contra del demandado
Contra esta sentencia, que fue dictada el día primero de noviembre de 1911, se interpuso apelación para ante este tribunal, habiéndose presentado una transcripción de los autos el día 17 de febrero último. Puesto que ambas partes han presentado alegatos y comparecieron durante la vista e hi-cieron informes orales en este caso, se verá, mediante un examen que se haga de los mismos, así como de los hechos que han sido alegados y la ley aplicable a los mismos, cuál de las partes está en lo cierto.
La diferencia que existe entre las acciones fundadas en contratos y aquellas que surgen de la culpa {tort) ha sido-bien definida e interpretada. Un perjuicio {tort) consiste en la violación de un derecho que se concede o en la omisión de un deber impuesto por la ley. El incumplimiento de un con-trato consiste en hacer caso omiso de un derecho que se ha concedido o de una obligación en que se incurre mediante un convenio celebrado entre las partes. (38 Cyc., 426, y casos citados en la nota 29.)
En el presente caso, según se alega en la demanda, el demandado compró al padre de los demandantes quinee cuer-das de terreno pertenecientes a los bienes gananciales, pero, en vez de estar satisfecho con esa cantidad, tomó posesión de ciento veinticinco cuerdas y- procedió a establecer un título de dominio sobre la finca.de mayor cabida. Esto no constituyó una violación del contrato de venta o de la escri-tura de traspaso, sino un acto realizado completamente in-dependiente del mismo. Alegan los apelantes que el apelado prescindió del contrato tácito con ellos o su padre, para re-
Se ve claramente de un examen que se haga de la demanda que según los principios de ley aplicables a la misma, los daños y perjuicios reclamados se originaron por la culpa (tort) a que se refiere el artículo 1803 del Código Civil. Como se alega que el demandado ha causado con sus actos daño a los demandantes, por lo que aparece ser culpable del mismo, está obligado dicho demandado con arreglo a dicho esta-tuto a reparar el daño así causado, mediante el pago de una suma de dinero como compensación de dicho daño. Circuns-cribiendo los hechos alegados a esta última consideración que hemos hecho, la cuestión queda reducida a si el deman-dado es o nó el dueño de la finca reclamada de ciento veinti-cinco cuerdas de terreno. Si lo es, no puede sostenerse una
Pero no puede alegarse que la fecha en que empezó a correr la prescripción en este caso fué aquella en que se aprobó el expediente de dominio, puesto que los derechos de los demandantes, cualesquiera que éstos sean, no comenzaron a existir a partir de esa fecha, sino desde la muerte de la madre, de quién alegan que heredaron la propiedad. El expediente de dominio que trata de establecer el demandado no tiene relación alguna con esta causa. Si había alguna detentación por parte del demandado de la finca de los deman-dantes, por la posesión ilegal 'de la misma, ese acto ilegal empezó el mismo día en que la escritura de venta fué entre-gada al demandado, o sea en 19 de abril de 1902, según se alega en la demanda, o por lo menos, el día en que el demandado tomó posesión de la finca, lo que ocurrió durante la vida de la madre de los demandantes, que era entonces mayor de edad y contra quien empezó a correr la prescripción.
Por tanto, debemos confirmar la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao, que desestima la demanda, por haber prescrito la acción de acuerdo con el artículo 1869 del Código Civil. Así, pues, no es necesario tomar en con-sideración el hecho relativo a si las alegaciones de los deman-dantes son o nó suficientes en cuanto a los demás particulares para constituir una causa de acción.
Confirmada.
Concurrence Opinion
OPINIÓN CONCURRENTE
El demandante Francisco Buso Pérez, por sí y represen-tando a varios hermanos menores de edad, presentó demanda en la Corte de Distrito de Humacao contra Gil Martínez Aeha-landavazo en reclamación de daños y perjuicios que fundó, en que habiendo comprado su padre Francisco Buso Cabrera una finca a Francisco Buso Bastér compuesta de dos par-celas, una de ellas de quince cuerdas, luego vendió ésta en 19 de abril de 1902 al otro demandado, habiendo resultado luego que en vez de comprender quince cuerdas como expre-saban los- títulos, contenía ciento veinticinco, por cuya dife-rencia de ciento diez, el demandado Martínez Achalandavazo instruyó un expediente de dominio que inscribió en el registro de la propiedad, siendo la cantidad reclamada como indem-nización correspondiente al perjuicio sufrido por los deman-
Habiendo opuesto éste excepción a la demanda, fundada en que no aducía hechos bastantes para determinar una causa de acción y, además, en que la acción que se ejercita está pres-crita, el juez de la corte inferior .dictó sentencia en Io. de noviembre de 1911 en la que por el último fundamento sostuvo la excepción y declaró sin lugar la demanda, contra cuyo fallo interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación.
Según aparece de la demanda, Francisco Busó Cabrera, padre de los demandantes, compró en 1893 a su padre Francisco Busó Baster la finca “Las Puentes” compuesta de dos parcelas, describiendo por colindancias la de quince cuerdas a que se refiere este litigio, lo mismo que la otra parcela, objeto del contrato, colindancias que discrepaban en algo con las que constaban en el registro de la propiedad, no la men-suró ni se enteró de si su cabida era exacta en más o menos, pues siguió administrándola el Señor Busó Baster y cuando, en el año 1902, Busó Cabrera segregó la parcela de quince cuerdas y la vendió al demandado Martínez Achalandavazo, lo hizo por el precio alzado de 2,600 pesos y con el mismo error de colindancias con que había comprado.
Ya hemos dicho en 18 de noviembre último, resolviendo otro caso en que los propios demandantes pedían la nulidad de la expresada venta a Martínez Achalandavazo, Busó et al. v. Busó et al., entre otras razones por el error en la cabida de la finca, que, de acuerdo con el artículo 1374 del Código Civil vigente, concordante con el 1471 del antiguo, cuando la venta de un inmueble se hace por precio alzado, como ha ocu-rrido en el presente caso, y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tiene el vendedor derecho al aumento que luego resulte en la finca.
Por consiguiente, habiendo vendido el padre de los de-mandantes por un precio alzado, no tienen éstos derecho al exceso que luego resulte en la cabida, porque la ley la da al
En vista de esto, la demanda no aduce lieclios determi-nantes de una acción, por cuyo motivo tal excepción del deman-dado debe ser sostenida y desestimada la demanda.