69 P.R. Dec. 905 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En 22 de julio de 1947 María Teresa Solé de Tanner radicó en el Departamento de Hacienda su Declaración Indi*907vidual de Ingresos por el año contributivo terminado en diciembre 31 de 1944. En ella hacía constar bajo juramento que no era residente de Puerto Pico, aunque sí ciudadana de esta isla y de Estados Unidos y que estaba casada con Dale H. Tanner1); informaba ingresos jior la suma de $1,399.92(2) y reclamaba una exención personal de $2,000. Ocho días más tarde el Tesorero de Puerto Pico le notificó una deficiencia montante a $441.96. Se debió esto a que el Tesorero no con-sideró que ella era ciudadana de Puerto Pico ni residente en esta isla, por lo que calculó su contribución normal al tipo del 28 por ciento y no le concedió exención personal alguna. Denegada la reconsideración solicitada, la contribuyente acu-dió al Tribunal de Contribuciones de Puerto Pico, donde luego de una vista en los méritos la querella fué sostenida en su totalidad.

Librado por nosotros el auto de certiorari autorizado por la sección 5 de la Ley 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 611), sostiene ahora el Tesorero en apoyo de su recurso que dicho Tribunal erró al no resolver que el domicilio de una mujer casada es el de su marido y que la contribuyente des-pués de casarse estaba domiciliada en Puerto Rico y al deter-minar el domicilio de ella a base de sus actuaciones e inten-ción y no a base del domicilio de su marido.

La prueba elevada demuestra que María Teresa Solé de Tanner nació en Mayagüez el día 22 de mayo de 1920; que residió en esta isla desde la fecha de su nacimiento hasta cuatro días después de haberse casado; que en 4 de julio de 1943 contrajo matrimonio con Dale IT. Tanner, quien a la sazón estaba empleado con el Negociado Federal de Inves-tigaciones, conocido por FBI, y prestaba entonces servicios en Puerto Pico, y que por requerirlo así las necesidades del *908cargo que su esposo desempeñaba, ella y él salieron en 8 de julio de 1943 para la ciudad de Seattle, estado de Washington, donde permanecieron hasta su regreso a esta isla en septiembre de 1945; que mientras estuvieron ausentes su intención finé regresar a Puerto Eico a vivir y que han resi-dido nuevamente en esta isla desde el día de su regreso. Fue la anterior la prueba de la interventora, limitándose la del Tesorero a la presentación de la planilla radicada por la con-tribuyente.

La sección 12 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (núm. 74 de 6 de agosto de 1925, pág. 401) provee que sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de los créditos dispuestos en la sección 18, se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo una contribución normal de 5 por ciento y que sobre el ingreso neto de todo individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Eico la contribución normal a ser impuesta, cobrada y pagada por cada año contributivo será el 28 por ciento. El inciso (d) de la sección 18 de la misma ley dispone que los créditos dispuestos en las subdivisiones (&) y (c) de la misma sección(3) no serán concedidos en el caso de un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Eico.

Conforme dijimos en Buscaglia, Tes., v. Tribl. de Contribuciones, Pérez Vahamonde, interventora, 68 D.P.R. 345, 349 “. . . la ciudadanía de Puerto Eico está predicada en domicilio en Puerto Eico. Tanto bajo la sección 2(a)(7) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos como bajo las secciones 5 'y 5(a) del Acta Orgánica, la ‘residencia’ que hace que una persona sea ciudadana de Puerto Eico equivale a domicilio. En consecuencia, tanto para fines de contribu-ciones sobre ingresos como en términos generales, un ciu-*909dadano de Puerto Rico que cambia su domicilio mudándose permanentemente a nn estado o país extranjero, pierde su status como ciudadano de Puerto Pico, aun cuando sigue siendo ciudadano americano, Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522, 532-34.”

La cuestión medular que tenemos ante nos es, en su consecuencia, si como sostiene el Tesorero la contribuyente no era durante el indicado año ciudadana de Puerto Rico ni residente en esta isla. Es innegable que basta el día en que se celebró su matrimonio ella residía y estaba domiciliada en la Isla de Puerto Rico. Empero, al casarse perdió su domicilio de origen y por ministerio de ley-adquirió el domicilio de su esposo. Carrero v. Del Castillo, 41 D.P.R. 417, 428; Sureda v. Sureda, 22 D.P.R. 667; Marimón v. Pelegrí, 2 S.T.S. 331; Joseph H. Beale, The Conflict of Latos, Yol. I, secs. 14.1 y 27.2, págs. 128 y 197; Restatement, Conflict of Laws,, secs. 14 y 27, págs. 30 y 50; 17 Am. Jur., págs. 597 y 614, secs. 13 y 38; y 75 A.L.R. 1251.

La prueba no reveló en manera alguna cuál era el domicilio del esposo de la interventora- al momento en que se celebraron las bodas. El mero hecho de que éste estuviera prestando servicios en Puerto Rico para un negociado del gobierno federal no demostraba que el domicilio de los cónyuges fuera la Isla de Puerto Rico. Cf. Foss v. Ferris, 63 D.P.R. 570. A ella incumbía_probar que el domicilio de su esposo en aquel momento lo era Puerto Rico y que siguió siéndolo mientras estuvieron ausentes de esta isla. Prueba al efecto de que la contribuyente nació y vivió .en Puerto Rico hasta el momento de su matrimonio y de que al ausentarse la intención de ellos fué siempre regresar a esta isla, es insuficiente para establecer el domicilio en Puerto Rico. Bajo estas circunstancias, el Tesorero actuó acertadamente al considerar a la interventora como no ciudadana y como no residente de nuestra isla.

*910 Debe revocarse la resolución objeto del presente recurso y declararse sin lugar la querella.

El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández no intervino.

(1) Aunque la contribuyente era casada, la declaración radicada no era una conjunta de marido y mujer. Véanse la sección 24(&) de la Ley de Contribu-ciones Sobre Ingresos y Ballester v. Tribunal de Apelación, (il D.P.K. 474.

(2) Los ingresos iníormados por la interventora provenían de dividendos percibidos de la corporación Compañía Solé, Inc., de la cual ella era accio-nista.

(3) Las exenciones y créditos provistos en los incisos (&) y (o) del articulo 18 son, en síntesis, las siguientes: $800 para toda persona soltera; $2,000 para un jefe de familia o para una persona casada que viva con su esposo o esposa; y $400 por cada persona que dependa y reciba exclusivamente el sus-tento del contribuyente.

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