69 P.R. Dec. 878 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
La interventora Sucesores de Abarca, Inc., y el peticio-nario Tesorero de Puerto Rico radicaron ante el Tribunal de Contribuciones una estipulación, cuyos párrafos esencia-les son los siguientes;
“A — Que se elimine de la tasación de propiedad mueble para el año 1944-45 la suma de $11,412.85 que representa créditos en los bancos, quedando como tributable la suma de $1,027.15.
“B — Que existiendo duplicación en la tasación del solar de 450 m/c con casa y garaje en la calle Palma, de Miramar, año 1944-45, se mantenga la tasación a nombre de la querellante en el valor de $5.400, y se le acredite el montante pagado por el recibo número 20, año 1944-45, expedido a nombre de Sucesores de Abarca, S. en C. sobre la misma propiedad valorada en la suma de $5,000.
“C — Que en la partida de $27,910 titulada ‘Mejoras al Terreno’ existe un error, debiendo quedar la misma reducida a la suma de $5,817.46. Se aclara que la querellante sostiene que no viene obli-gada a pagar contribución sobre dichos $5,317.46 porque representa mejoras al terreno arrendado a la Sucesión Abarca donde opera su negocio.
“D — Que en cuanto a la partida ‘Edificios y Maquinaria’ mon-tante a $297,370 (Ex. A. Querellante) la controversia se limitó a*880 determinar la razonabilidad de la depreciación sufrida por la maqui-naria sobre la cual se fijó una valoración de $166,481. Se acepta la tasación de $52,844 fijada a los edificios incluidos en la partida de $297,370.
“E — Que la valoración total incluye la partida de $56,112 deno-minada ‘Livening (sic) Factor’ por el tasador Sr. Eduardo E. Sal-daña. Se aclara que la querellante sostiene que dicha partida no debe sumarse a la tasación de la propiedad por considerarse la misma arbitraria, caprichosa, irrazonable e impropia.
“F — Que el caso P-369 T. C. Año 1945'-46 entre las mismas-partes con, excepción de las letras A y B de esta estipulación, es idéntico al año 1944-45, por lo que las partes convienen en some-terlo a este lion. Tribunal por la prueba presentada en el caso P-259 T. C. aclarando que en el caso P-369 T. C. la querellante estuvo conforme y pagó contribución sobre la suma de $159,220.”
Vistos los casos conjuntamente y luego de considerar la prueba aducida tanto por la querellante como por el quere-llado, el tribunal recurrido dictó sendas resoluciones soste-niendo como correcta y válida la valuación de $2,250 para el solar de 450 metros cuadrados, la de $3,150 para los edi-ficios que radican en el mismo y la de $5,317.46 para las mejoras al terreno, pero haciendo constar que éstas deben valorarse juntamente con el terreno y con cargo al que apa-rezca ser dueño del mismo; declarando con lugar las que-, relias en lo pertinente a la partida de $56,112 que fuera agregada por el Tesorero en concepto del llamado enlivening factor (factor de vida) y ordenando a éste que se abstenga de agregar en su determinación del valor de los inmuebles de la corporación querellante cantidad alguna en tal con-cepto; y declarándolas sin lugar en todos sus demás extre-mos. Para revisar las resoluciones así dictadas expedimos el auto de certiorari autorizado por la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 611), pero únicamente en cuanto a lo decidido por dicho Tribunal en relación con los párrafos C y E de la ameritada estipulación, es decir, respecto a los $5,317.46 de las mejoras al terreno y a los $56,112 del lla-mado factor de vida.
La partida de $56,112 a que se hace referencia bajo* el párrafo E de la estipulación corresponde a lo (pie el testigo Eduardo E. Saldaña calificó de enlivening factor. Este testigo fué llamado por la interventora. ¡Su testimonio, unido a la otra prueba elevada, demuestra fuera de toda duda que el procedimiento seguido para la fijación de este llamado enlivening factor, o factor de vida, fué completamente arbitrario, caprichoso e irrazonable. Veamos:
Ai tasar el valor de los inmuebles de la interventora, el Tesorero agregó al valor físico de éstos lo que calificó de factor de vida y al computar éste tomó en consideración (1) los beneficios netos derivados por la empresa durante los últimos dos años, según las planillas rendidas por ésta; (2) las anualidades para las reservas requeridas para reempla-zar las distintas propiedades de la empresa, a saber: las reservas para talleres, para mobiliario y para automóviles, camiones y laboratorio; (3) el beneficio neto que razonable-mente debe de producir el valor absoluto de los bienes y (4) el capital industrial razonable de la empresa. Como sólo hacía dos años que la interventora se había constituido en corporación, sumó los ingresos informados por ésta para cada año, o sea: $230,847.94 para el 1942 y $207,417.73 para .1943, dándole esas dos partidas un ingreso neto promedio de $219,132.84 para cada año. Supuso que los gastos informa-dos por la interventora incluían todas las contribuciones por ésta pagadas y fijó (no se desprende de donde tomó estas cantidades) las siguientes partidas para reservas: $13,219 para talleres; $864 para reemplazo de mobiliario y $1,155 para reemplazo de autos, camiones y laboratorio. El testigo Ha Idaña, que fue la persona que como funcionario del Depar-tamento de Hacienda tasó las propiedades de la interventora y que, como ya hemos dicho, testificó llamado por la inter-ventora, no declaró, sin embargo, tener conocimiento de los distintos negocios o actividades a que se dedica la quere-llante dentro y fuera de los edificios que se tasaban; ni si tales edificios se habían construido expresamente para la in-
Como se ha visto, las sumas tomadas para reservas fue-ron fijadas caprichosamente. Igual sucedió con el 15 por ciento fijado como tipo de interés razonable. Lo mismo ocu-
Es presunción harto conocida en derecho que en materia de contribuciones tod.a determinación contributiva hecha por el Tesorero de Puerto Rico se presume correcta. Mayagüez Sugar Co. v. Sancho, Tes., 64 D.P.R. 734; Sunday Lake Iron Co. v. Wakefield, 247 U. S. 350; Alfred J. Sweet, Inc. v. City of Auburn, 180 Atl. 803, 104 A.L.R. 784; Cooley, Taxation, vol. 3, cuarta edición, sección 1011, j)ág. 2041; Id., sec-ción 1073, pág. 2182. Para que la tasación sea invalidada no basta la comisión de un mero error por él Tesorero o que la corte tenga un criterio distinto respecto al valor de las propiedades. Chicago G. W. Ry. v. Kendall, 266 U. S. 94. La determinación del Tesorero sólo será anulada cuando se demuestra que la misma es irrazonable, arbitraria, injusta o caprichosa, resultando por ende en un atropello para el con-tribuyente. Great Northern Ry. v. Weeks, 297 U. S. 135; S. S. Kresge Co. v. City of Detroit, 276 Mich. 565, 268 N. W. 740, 107 A.L.R. 1258; Alfred J. Sweet, Inc. v. City of Auburn, supra. En el presente caso la-prueba que a grandes rasgos hemos reseñado demuestra de manera palmaria cuán irrazo-nable, arbitrario, caprichoso e injusto fuá el procedimiento utilizado por el Tesorero. Por ese-solo motivo la adición del llamado enlivening factor no puede ser sostenida.
.Pero hay algo más. El llamado enlivening factor no es de aplicación cuando se tasan inmuebles como los de la interventora. Ese factor de vida se utiliza más bien ai evaluar bienes tangibles e intangibles de empresas de servicio público, especialmente para fines de fijación de tarifas o para
Dispone nuestro Código Político en su artículo 295 •“ ... Que tan pronto como fuere posible, después del 15 de enero de cada año, será deber del tasador de- cada dis-trito de tasación, llenar una planilla que manifieste detalla-damente, y por separado, cada propiedad inmueble y las mejoras hechas en la misma ... El tasador, sin embargo, no habrá de atenerse en modo alguno a la relación de bienes ni al-' valor que tuvieren fijado en la declaración- del contri-buyente, sino que procederá, en vista de los informes así adquiridos, o de los demás datos que pudiere obtener, a tasar la propiedad en su valor real y efectivo,■ sin tener en cuenta una venta forzada, según su leal saber y entender.” (Bas-tardillas nuestras.) El valor real y efectivo de los inmue-bles no puede en manera alguna ser el costo de reproducción de los mismos menos su depreciación y obsolescencia, más el promedio por cierto número de años de los beneficios obte-nidas por el negocio o industria que se explota en tales inmuebles. EL valor real y efectivo de inmuebles, sin tener en cuenta una venta forzada, ha de ser sin duda el valor en el. morcado de los mismos. Mayagüez Sugar Co. v. Sancho, Tes., supra; Thaw v. Fairfield, 160 A.L.R. 679, 43 A.2d 65; Phillips Petroleum Co. v. Townsend, 63 F.2d 293.
El Tesorero, a nuestro juicio, ha querido aplicar en el presente caso bajo el nombre de enlivening factor lo que se conoce generalmente en derecho americano como earning capacity. Esta capacidad productiva se utiliza de ordinario al fijar el valor de tasación de aquellas propiedades que de
Antes de finalizar esta opinión debemos hacer constar que además de citar y comentar ampliamente los casos que figu-ran en la nota 2, el Tesorero de Puerto Rico al discutir en su alegato sobre el llamado enlivening factor pone gran énfa-sis en lo dicho por nosotros en el caso de Mayaguas Sugar Co. v. Sancho, Tes., supra. Empero, no tiene ese caso el al-cance que le da dicho funcionario. En él resolvimos en sín-tesis que toda determinación contributiva hecha por el Teso-rero se presume correcta, que tal determinación será sos-tenida a no ser que el contribuyente que la impugna demuestre con evidencia persuasiva que la tasación es tan excesiva que resulta injusta y confiscatoria y pruebe a la corte cuál es el valor razonable de la propiedad en el mercado y que la Mayagüez Sugar Co. no había destruido tal presunción al limi-tarse a probar el costo original depreciado de la propiedad. Es cierto, no obstante, que en esa opinión usamos el término
Beben confirmarse las resoluciones que han sido objeto del presente recurso.
(1) La interventora adujo prueba, que no aparece controvertida, al efecto de que su capital en circulación en 30 de junio de 1943 ascendió a $569,201.93 y en 30'de junio de 1944 a $724,408.83.
(2) Susquehanna Co. v. Tax Comm., 283 U. S. 291; Southern Ry, Co. v. Kentucky, 274 U. S. 76; Omaha v. Omaha Water Co., 218 U. S. 180; Smyth v. Ames, 169 U. S. 466; Monongahela Navigat’n Co. v. United States, 148 U. S. 312; Texas-Empire Pipe Line Co. v. Commissioner of Internal Revenue, 127 F.2d 220.