65 P.R. Dec. 120 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
El Tesorero de Puerto Rico notificó a Carlos R. Rossi el 3 de noviembre de 1943, haberle impuesto una contribución de 2.86 por ciento sobre ciertos bienes muebles y, entre ellos, sobre el balance de $2,250 en su cuenta con el Eoyal Bank of Canada y sobre $54,000 en Manager’s Checks expedidos por dicho Banco a la orden de Eossi. Este se negó a pagar dicha contribución y radicó querella ante el Tribunal de Contribuciones que la declaró con lugar. Expedimos certio-rari a petición del Tesorero para revisar dicha resolución.
El artículo 290 del Código Político, en lo pertinente, dispone: “Que toda propiedad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. . . . Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, el ganado en pie, el dinero, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, . . . pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros créditos personales.” (Bastardillas nuestras).
El argumento principal del peticionario es que esta Corte erró en los casos de The Union Central Life Insurance Company v. Gromer, Tesorero, 19 D.P.R. 900; Fajardo Sugar Co. v. Richardson, Tesorero, 22 D.P.R. 311; New Córsica Centrale v. Gallardo, Tesorero, 41 D.P.R. 669, y Cortada v. Municipio de Ponce, 47 D.P.R. 615, al resolver que, de acuerdo con el artículo 290 del Código Político, los créditos persona-les están expresamente exentos del pago de contribuciones y solicita que revoquemos dichas decisiones. Arguye que el hecho de que la frase consignada al final del artículo 290 en
En cuanto a los manager’s checks, los cuales, en igual forma que el tribunal inferior, consideramos equivalentes a los llamados cashier’s checks,
' Tánto el dinero depositado en un banco, en cuenta co-rriente o de ahorros, como los cheques del gerente (manager’s checks), que tenía Rossi establecieron una relación de acreedor y deudor entre él y el banco y como consecuencia constituían créditos personales.
Pasando ahora a considerar la cuestión fundamental planteada por el peticionario, al efecto de que los créditos personales no están exentos de tributación, nada encontra-mos en las razones y motivos que expone en su alegato que no haya sido objeto de consideración, tanto por esta Corte como por la del Primer Circuito, en los casos de Union Central Life Insurance Co. v. Gromer y Fajardo Sugar Co. v. Richardson, supra, habiéndose resuelto la cuestión adver-samente a las pretensiones del peticionario. Es más, cuando esta Corte en el caso de The Porto Rico Coal Co. v. Gallardo, 39 D.P.R. 637, intentó variar la doctrina establecida en los casos mencionados, su decisión fué revocada por la del Primer Circuito Federal en P. R. Coal Co. v. Domenech, 41 F. 2d 183, diciéndose por dicha Corte:
“• • • La Corte de Distrito ... se negó a excluir los créditos. El artículo 290 del Código dispone que los créditos en cuentas co-rrientes, pagarés y otros créditos personales nó serán bienes muebles. Las cortes locales, en los casos de Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, 19 D.P.R. 900, 910-911, y en Fajardo Sugar Co. v. Richardson, Tesorero, 22 D.P.R. 311, 319-321, propiamente, a nuestro juicio, han resuelto que los créditos y cuentas a cobrar no están sujetos a tributación y no deben ser incluidos en la valoración de las corporaciones para fines contributivos hecha de conformidad con el artículo 317. Este último caso fué apelado para ante esta Corte, y en 327 Fed. 195, 196, dijimos: ‘Tanto la Corte de Distrito como la Corte Suprema de Puerto Rico en apelación prestaron debida con-sideración a las cuestiones de. 'derecho y llegaron a la conclusión de que al interpretarse debidamente las disposiciones del código, las par-*124 tidas o “créditos” en disputa no estaban sujetos a tributación. No hallamos razón alguna para no convenir con el criterio de las cortes locales respecto a la ley local y no tenemos duda de que la interpre-tación dada a las disposiciones del código es correcta.’ Esta corte siempre dará debida consideración a la interpretación dada a un es-tatuto local' por una corte local de última instancia, mas cuando, como ocurre en este caso, ya ha aprobado una interpretación dada al artículo 317 por la Corte Suprema de Puerto Rico, no puede, si las decisiones de una corte de apelaciones sirven para algún fin, seguir toda nueva interpretación dada a este artículo por las cortes en Puerto Rico. Aquí no se aduce razón alguna para revocar nuestra decisión anterior. . .”
Posteriormente se planteó de nuevo la cuestión en el caso de New Córsica Centrale v. Gallardo, supra, y dijimos a la'pág. 674:
“. . . La Corte de Circuito de Apelaciones de Boston revocó la decisión en Porto Rico Coal Co., supra, y necesariamente resolvió que los referidos certificados debían considerarse co.mo créditos. Aquella corte, además revisó nuestra jurisprudencia anterior en Union Central Life Ins. Co. v. Gromer, en Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, supra, la confirmación de la última de estas decisiones por la Corte de Circuito y resolvió, en efecto, que esas decisiones ante-riores eran ya derecho establecido. ...”
Por último, en el caso de Cortada v. Municipio, de Ponce, supra, después de hacerse una historia de la legislación con respecto a la cuestión planteada y una revisión completa de todos los casos resueltos anteriormente, se confirmó la sen-tencia que anuló una ordenanza municipal por la que se pretendió gravar todo capital' representado por préstamos, pagarés y otros documentos negociables, por estar los mis-mos exentos de tributación por el artículo 290 del Código Político.
Todas estas decisiones constituyen derecho establecido, stare decisis, sobre la cuestión planteada y en cuanto a la petición del tesorero de que las revoquemos nos limitamos a repetir lo dicho por la Corte de Circuito en el caso de P. R. Coal Co. v. Domenech: “Si el estatuto, tal y como ha
Debe confirmarse, la resolución apelada.
Aparentemente en la práctica bancaria local el cajero (cashier) no está •autorizado a expedir cheques a nombre del banco, correspondiendo únicamente dicha facultad al gerente (manager) de la institución.