70 P.R. Dec. 225 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal,
Kntre otros bienes muebles pertenecientes a la corpora-ción doméstica Destilería Serrallés, Ine., el Tesorero de Puerto Pico tasó a los fines de la imposición de contribu-ciones sobre la propiedad ciertas mareas de fábrica y fór-.mulas en la suma de $188,000, fijándole un valor de $185,000 a las primeras y de $3,000 a las últimas.
.La contención del Tesorero de Puerto Rico es que el tribunal recurrido erró al resolver que las marcas de fábrica no pueden ser valoradas por sí solas para determinar la con-tribución sobre la propiedad mueble y al no sostener que en ausencia total de prueba de parte de la contribuyente para demostrar el verdadero valor de dichas marcas, su actuación debía ser sostenida.
Provee en lo pertinente el artículo 290 del Código Político “Que toda propiedad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible” y que
Analizando los tres artículos del Código Político antes citados nos hallamos con que por disposición expresa del 290 toda propiedad no exenta expresamente del pago de contri-buciones deberá ser tasada y además que las marcas de fá-brica son consideradas específicamente como bienes mue-bles; que entre los bienes exentos del pago de contribucio-nes por el 291 no se hallan las marcas de fábrica; y que de acuerdo con el artículo 317 entre los bienes de toda corpo-ración a ser tasados se encuentran “todos los derechos, fran-quicias y concesiones.” Las exenciones contributivas han de ser interpretadas estrictamente, no pudiendo inferirse y de-biendo consignarse en lenguaje claro e inequívoco. Ochoa Fertilizer v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 425, 431. No habiendo disposición alguna que exima expresamente las marcas de fábrica, la presunción prima facie es que las mis-mas deben ser tasadas y que están sujetas al pago de con-tribución. sobre la propiedad.
Ks sabido que una marca de fábrica no es otra cosa que un diseño o símbolo utilizado por el fabricante o vendedor de algún producto para distinguirlo de productos similares fabricados o vendidos por otras personas. No obstante, aun-que una marca de fábrica es un derecho de propiedad no puede valorarse como tal independientemente del negocio e industria en que se le usa. Hanover Milling Co. v. Metcalf, 240 U.S. 403, 60 L.ed. 713.; Trade-Mark Cases, 100 U.S. 82, 25 L.ed. 550; American Steel Foundries v. Robertson, 269 U.S. 372, 70 L.ed. 317; United Drug Co. v. Rectanus Co., 248 U.S. 90, 63 L.ed. 141; Ph. Schneider Brewing Co. v. Century Distilling Co., 107 F.2d 699; E. F. Prichard Co. v. Consumers Brewing Co., 136 F.2d 512; Kelly Liquor Co. v. National Brokerage Co., 102 F.2d 857; Lone Ranger, Inc. v. Cox, 39 F. Supp. 487; American Agr. Chemical Co. v. Moore, 17 F.2d 196, 199; R. H. Macy & Co. v. Macys, Inc., 39 F.2d
Ahora bien, habiendo llegado a la anterior conclusión, ¿debemos sostener la tasación que de las marcas de fábrica de la interventora hizo el Tesorero en este caso? Creemos que no. Aunque la presunción en derecho es que toda determinación contributiva hecha por el Tesorero de Puerto Rico se presume correcta y que es al contribuyente a quien incumbe destruir tal presunción, la determinación de dicho funcionario, sin embargo, será anulada si se demuestra que la misma es irrazonable, arbitraria, injusta o caprichosa. Véase Buscaglia, Tes., v. Tribunal de Contribuciones y Sucesores de Abarca, interventora, 69 D.P.R. 878.
Pe la opinión del tribunal a quo se desprende que del promedio de beneficios netos obtenidos por la interventora durante los años .1940-1944, ascendente a $1,023,877.34, el tasador del Tesorero, llamado como testigo de la contribuyente, estimó que un 2 por ciento era atribuible a las mareas de fábrica, capitalizó el producto obtenido al 11 por ciento, lo que le dió $186,159.52, y fijó $185,000 como tasación de las marcas de fábrica, a fin de usar números redondos. La (piereliante también utilizó el testimonio de su contador. 101 Tesorero, sin embargo, no ofreció prueba de clase alguna. Sobre esta cuestión el tribunal recurrido se expresó así: " El hallar el promedio de ingresos netos del negocio, percibidos durante cinco años, para multiplicar dicho promedio por un coeficiente, cualquiera que éste sea, y considerar el producto
Dehe revocarse la resolución recurrida y devolverse el' caso al Tribunal de Contribuciones para que éste, bien con la-prueba ya aducida o autorizando a las partes a ofrecer nueva-evidencia sobre el particular, fije el valor de las propiedades-de la querellante, conjuntamente con el de las marcas de-fábrica aquí envueltas.
Sobre el valor de las fórmulas no hay controversia alguna, ya que la contribuyente se avino a la tasación fijádales.
Véase la sección 5 de la Ley 169 de 15 de mayo de 1943 (paga. 60.1, 611).
En el texto inglés se usa la frase "patent-rights”, una traducción más exacta de la cual sería “derechos de patento”.
Véase el caso de Pueblo v. Saldaña; 69 D.P.R. 711.
El Tesorero no viene obligado a presentar prueba y puede descansar en la presunción de correcta que tiene su determinación contributiva. Si a su juicio esa presunción es destruida o menoscabada por la contribuyente, nada impide que él presente la prueba que estime pertinente.