66 P.R. Dec. 659 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
A los fines de la contribución sobre la propiedad corres-pondiente al año fiscal 1941-42 el Tesorero tasó un predio de terreno de 18.70 cuerdas y los edificios enclavados en el mismo pertenecientes a la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico — que en adelante lla-maremos el Auxilio Mutuo — ascendente dicha tasación a $142,210. El Tribunal de Contribuciones- sostuvo la conten-ción del Auxilio Mutuo al efecto de que cinco cuerdas de este terreno y los edificios en ellas enclavados estaban exentos de contribución sobre la propiedad én virtud del artículo 291 (e) del Código Político, según fue enmendado por la Ley núm. 12, Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria de 1933, que establece esta exención para los edificios y super-ficie de terreno cuya extensión no exceda de cinco cuerdas en que dichos edificios estén enclavados y que se utilicen para
El Auxilio Mutuo se organizó en el 1883 bajo el régimen español. Su reglamento ha estado en vigor sin sufrir enmienda alguna desde el año 1900. Su artículo primero indica los fines para los cuales se organizó: (1) fomentar la unión entre los españoles y sus descendientes, sostener sus sentimientos religiosos, y ejercer la caridad y mutuo auxilio; (2) proveer a sus asociados y españoles indigentes cuidado y atención en casos de enfermedad o desgracia; (3) proveer transportación a España a aquellos asociados que carezcan de medios para hacerlo por su cuenta en aquellos casos de enfermedad en que el viaje fuese necesario para su curación; (4) proveer sepultura a sus socios y a los españoles indigentes; (5) socorrer por una sola vez con un donativo a las familias de los finados que se hallen verdaderamente necesitados, pero “Estos socorros y todo acto de beneficencia se acordarán en cada caso por la Junta Directiva, siempre que los recursos de la Sociedad lo permitan, sin comprometer el auxilio mutuo que se deben sus asociados.”
El artículo 2 provee el establecimiento de un hospital para tratamiento de los asociados enfermos. El artículo 3 dispone que también recibirán tratamiento en el hospital los españoles indigentes. El. artículo 4 autoriza a la Sociedad a prestar asistencia médica a enfermos que no sean asociados con sujeción a la tarifa establecida, siempre y cuando que esto no afecte la preferente atención de los socios. El artículo 7 dispone que no se admitirá a un paciente que no sea miem-bro hasta que los médicos informen a la Junta la enfermedad que padezca y el tiempo que necesitarán para curarlo; y dos miembros certificarán el estado de pobreza de los pacien-tes indigentes, pudiendo la Junta conceder o negar su ingreso.
El artículo 9 provee que la Sociedad se sostendrá me-diante (l)-la cuota inicial y cuotas mensuales a pagarse por sus socios, (2) todo ingreso extraordinario y (3) donativos de
El artículo 14 dispone que sus socios serán los españoles y sus descendientes que residan en la Isla. En virtud del artículo 15 la Junta tiene poder para aceptar o rechazar solicitudes de admisión por votación secreta. El artículo 16 le concede a los socios el derecho a usar las comodidades del hospital de la Asociación y el derecho a tratamiento, siempre que presenten el recibo del mes anterior al en que se solicita el servicio.
Bajo nuestra ley no es suficiente que los bienes pertenezcan a una institución organizada para fines caritativos; se necesita que de hecho, se usen para fines caritativos. Por tanto pasemos a las actividades del Auxilio Mutuo.
Surge de la prueba que el Auxilio Mutuo opera un hospital con un cuerpo de empleados que reciben la corres-pondiente paga. Durante el año 1941, se dieron de alta 1,361 pacientes, de los cuales 958 eran socios que pagaban sus cuo-tas, 357 no eran socios pero casi todos eran familiares de socios y en tal carácter pagaban las tarifas establecidas menos el descuento, y 46 eran pacientes indigentes. Durante dicho año, 6,732 pacientes visitaron el hospital, de los cuales 6,432 eran socios, 142 no eran socios y pagaron tarifas según se ha indicado, y 158 eran pobres.' Estas cifras son un cuadro típico de la asistencia prestada durante el 1941 y otros años.
Las operaciones del Auxilio Mutuo resultaron en déficit hasta el 1935 ó 1936. Desde dicha fecha ha tenido beneficios. En 1941 la sociedad tenía un activo de $797,000, del cual $85,000 eran efectivo, $626,000 eran bienes inmuebles y $58,000 consistían de moblaje. En 1942 tuvo una ganancia de $36,000. Durante dicho año realizó cobros por $161,000, de los cuales $114,000 eran cuotas, cobradas a más de 3,000 socios a razón de $3 mensuales.
Nunca se distribuyen los beneficios entre los socios. Los cobros se dedican exclusivamente- a los servicios prestados por el Auxilio Mutuo y al mejoramiento y expansión de sus comodidades, con la excepción de algunos pequeños donativos de caridad.
A los pacientes de emergencia se les suministra trata-miento gratis; los pacientes privados en su mayoría son fa-miliares de los socios, y algunos que no son parientes sino re-comendados por los socios; los pacientes de caridad son casi todos españoles indigentes, si bien en algunos casos excep-cionales se ha dado tratamiento a puertorriqueños; y los socios reciben toda la hospitalización, servicios médicos y quirúrgicos que necesiten a cambio de sus cuotas mensuales, que constituyen el grueso de sus entradas.
En los Estados Unidos son corrientes los estatutos que eximen de contribución sobre la propiedad los bienes usados para fines caritativos. Las cortes han resuelto cientos de disputas bajo estos estatutos. Anotaciones, 34 A.L.R. 634; 62 A.L.R. 328; 108 A.L.R. 284. Véase también, 22 A.L.R. 907; 83 A.L.R. 773. Pero no podemos decir que predomina alguno de estos casos. Los estatutos difieren en su lenguaje en diferentes estados. Y en última instancia cada caso debe resolverse por sus propios hechos — el uso específico de deter-minado predio de terreno.
Nuestro estatuto no dice qué es un fin caritativo. Tam-poco expresamente exime a los hospitales propiamente dichos de la contribución sobre la propiedad. Y el funcionamiento
La fórmula a aplicarse por tanto no es si se suministra tratamiento gratis a los pacientes. Más bien la cuestión a determinarse es si el objeto primordial de la institución es la práctica de la caridad. Un hospital puede tener fines caritativos aun cuando muchos de sus pacientes paguen por el tratamiento. Del mismo modo, un hospital no es carita-tivo, a los fines de la exención contributiva, cuando su objeto primordial es el lucro o la ventaja privada, por la simple razón de que ineidcntalmente presta algunos servicios de caridad. Prairie Du Chien San. Co. v. City of Prairie Du Chien, 7 N.W. 2d 832 (Wis., 1943); State v. Willmar Hospital, 2 N.W.2d 564 (Minn., 1942); Gray St. Infirmary v. City of Louisville, 65 S.W. 11 (Ky., 1901); casos anotados en 144 A.L.R. 1483, 1489-91; 34 A.L.R. 634, 646-52; 62 A.L.R. 328, 331-33; 108 A.L.R. 284, 288-91.
No podemos ver la diferencia, a los fines de este caso, entre esta sociedad de beneficio mutuo y una sociedad fu-neraria, un club automovilista, una sociedad cooperativa comercial o de ventas, una compañía de seguro mutuo, o cualquier otra empresa cooperativa, a la cual los socios -con-tribuyen a un fondo común que se emplea para proporcionar servicio a sus miembros. Una pequeña cantidad de trabajo caritativo o de emergencia que se proporciona gratuita-mente no convierte tales instituciones en empresas cari-tativas. Resolver lo contrario sería permitir a cualquier persona que opere una reconocida clínica comercial privada que evada la contribución realizando unas pocas actividades caritativas que cuesten menos que la contribución. Desde luego no le atribuimos-al Auxilio Mutuo tan cínico propósito.
Si el Auxilio Mutuo no realizara ninguna actividad carita-tiva, no podría alegar con éxito que su objeto de proporcionar servicios médicos mutuos a sus socios de cuota era caritativo. Está en la misma posición que los hospitales comerciales privados que ofrecen hospitalización o tratamiento cuando sea necesario al público en general por cierta cuota fija a pagarse por meses o años. El hecho de que el Auxilio Mutuo sea poseído cooperativamente por pus socios más bien que por un médico no altera la naturaleza de sus operaciones. Y unas pocas actividades caritativas realizadas ya sea por el Auxilio Mutuo o por tal hospital privado, no nos lleva a la conclusión de que su propiedad se usa para fines caritativos.
Arguye el Auxilio Mutuo que el fin primordial de la propiedad no debe ser el factor decisivo en este caso, debido a que la mayoría de los casos resueltos a ese efecto surgieron bajo estatutos que exigen un fin exclusivamente caritativo
Estamos de acuerdo con los casos citados por el Auxilio Mutuo al efecto de que una institución no deja de ser cari-tativa, a pesar del hecho de que sus actividades estén limi-tadas a una clase, secta o grupo. Powers v. First Nat. Bank of Corsicana, Tex., 137 S.W.2d 839, 846-47 (Tes., 1940); Widows’ & Orphans’ Home of O. F. v. Commonwealth, 103 S.W. 354 (Ky., 1907); In re Henderson’s Estate, 112 P.2d 605 (Calif., 1941); 34 A.L.R. 634, 645-46; 62 A.L.R. 328, 331; 108 A.L.R. 284, 288. La dificultad estriba, aquí en encontrar la actividad caritativa. El Auxilio Mutuo está-compuesto de un grupo limitado de socios que se dedican a una actividad cooperativa de beneficio mutuo, no de caridad.
Si bien no son de estricta aplicación al presente, el razo-namiento y la decisión de los casos de Bistline v. Bassett, 272 P. 696 (Idaho, 1928) e In re Farmers’ Union Hospital Assn’n, 126 P.2d 244 (Okla., 1942), sostienen la conclusión a que hemos llegado. Y a las organizaciones casi idénticas al Auxilio Mutuo se les ha negado exención de contribuciones sobre seguro social y de desempleo bajo estatutos que eximen de tales contribuciones a las organizaciones con fines exclusi-vamente
Describiendo la naturaleza de tales organizaciones la corte dijo en el primer caso de La Societe Francaise, que (pág. 47) “cuando la gente se asocia para comprar tratamiento médico en caso de enfermedad, esta acción es una ‘empresa comer-cial’ más bien que una ‘actividad caritativa’ y los beneficia-rios no consideran los beneficios derivados de la misma como un ‘fin caritativo’.” En el caso de Has sett nuestra Corte de Circuito dijo a la pág. 614: “Es difícil distinguir entre la corporación demandante y una compañía de seguro mutuo o de un plan de seguro para empleados. Nos confrontamos aquí con lo que es esencialmente un contrato comercial bajo el cual un número de personas se lian unido para comprar, al tipo más bajo posible, tratamiento médico en caso de enfermedad o accidente.” Y en el segundo caso de Societe Francaise la corte empleó un lenguaje similar a la pág. 245: “Al recibir el mejor tratamiento al más bajo costo, ningún miembro de la Sociedad consideraría que recibía una caridad, sino más bien que disfrutaba del beneficio de una decisión sabia al decidir hacerse miembro de una organización que, mediante sus actividades comerciales bien dirigidas, había conseguido para él dichos beneficios adicionales.”
Finalmente, en el caso de Reynolds la corte indica que, como en el presente caso, unas cuantas actividades caritativas no alteran la naturaleza de tal empresa, diciendo a la pág. 514: “En la prueba nada hay que indique que la mayor parte de las actividades de la Asociación eran caritativas o benéficas. Si bien es verdad que algunos casos de 'caridad fueron atendidos, ese hecho por sí solo no convierte a la Asociación en una organización caritativa.”
No creemos que sea decisivo el hecho de que los socios del Auxilio Mutuo no reciban dividendo alguno. Si bien sus cuotas no les reportan beneficios propiamente dichos, sí obtienen servicios médicos mejores y más baratos en virtud
El Tribunal de Contribuciones descansó en casos que re-suelven que los hospitales funcionan para fines caritativos no obstante el hecho de que la mayoría de sus pacientes pagan por los servicios prestados. Lutheran Hospital Ass’n of South Dakota v. Baker, 167 N.W. 148 (S. D., 1918); In re Rust’s Estate, 12 P.2d 396 (Wash., 1932); Corporation of Sisters of Mercy v. Lane County, 261 P. 694 (Ore., 1937); Board of Com’rs of Tulsa County v. Sisters of The Sorrowful Mother, 283 P. 984 (Okla., 1930). Ya hemos distinguido dichos casos. Estas organizaciones son consideradas como caritativas debido a que lo pagado por los pacientes pudien-tes se emplea para hacer frente a los gastos incurridos en el tratamiento de los pacientes pobres, sin que persona alguna reciba ganancia o beneficio alguno. Aquí los cobros son utilizados primariamente — y casi en su totalidad — para el beneficio de los socios del Auxilio Mutuo y sus familiares pudientes quienes, mediante su cooperativa, reciben un ser-vicio médico mejor y más barata.
Los casos de Candal et al. v. Soc. Esp. de Auxilio Mutuo, 37 D.P.R. 874, y Carrasquillo v. Am. Missionary Association, 61 D.P.R. 867, no son de aplicación. En dichos casos estaba envuelta una cuestión diferente que nada tiene que ver con el significado del artículo 291(e) del Código Político.
Debemos confesar que entre los innumerables casos que encontramos sobre esta materia, hay algunos que emplean lenguaje favorable al Auxilio’ Mutuo. Nuestra Corte de Circuito ha resuelto dos casos que parecen difíciles de recon-ciliar. Compárese Hassett v. Associated Hospital Service Corporation, supra, con el de United States v. Proprietors of Social Law Library, 102 F.2d 481 (C. C. A. 1, 1939). Pero
Podría ser una sabia política social el estimular las cooperativas en el campo médico y en otros campos eximién-dolas de todas o parte de las contribuciones. Nuestra Legislator a recientemente autorizó la organización de ciertas clases de sociedades cooperativas- y les concedió exenciones ,de contribuciones sobre la propiedad y sobre ingresos. Sec-ciones 26, 27, Ley núm. 291, Leyes de Puerto Rico, 1946 (pág. 687). El Congreso y nuestra Legislatura han eximido ambos de la contribución sobre ingresos (a) a ciertas clases de sociedades mutuas o cooperativas, incluyendo aquéllas que proveen para el pago de beneficios de enfermedad, y (b) a corporaciones organizadas y operadas exclusivamente con fines caritativos. 26 U.S.C.A. see. 101(3), (6); sec. 29, Ley núm. 74, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 401). Cuando el Congreso incorporó a “Group Hospitalization, Inc.” para que funcionara en el Distrito de Columbia, le concedió una exención de todas las contribuciones con excepción de la contribución sobre propiedad inmueble. -53 Stat. 1412, Part 2. No comentamos la cuestión de si bienes pertenecientes a so-ciedades de servicio de hospital como la Cruz Azul (Véanse Ley núm. 152, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 829) y Ley núm. 466, Leyes de Puerto Rico, 1946, pág, 1359), están exentos de contribuciones sobre la propiedad. Suponiendo, sin decidirlo, que no lo estén, dichas organizaciones y el Auxilio Mutuo podrían convencer a la Legislatura que con-viene al interés público el concederles a ellas y al Auxilio Mutuo exenciones de contribuciones sobre la propiedad. Toca a la Legislatura resolver esto. Pero no podemos de-cidir que los bienes del Auxilio Mutuo se usan para fines caritativos y están por tanto exentos de contribuciones sobre la propiedad bajo el artículo 291 (e) del Código Político
La decisión del Tribunal de Contribuciones será revocada y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
Por ejemplo, Turnverein “Lincoln” v. Board of Appeals, 192 N.E. 780 (Ill., 1934); People v. Passavant Memorial Hospital, 173 N.E. 770 Ill., 1930); People v. Rockford Masonic Temple Bldg. Ass’n, 181 N.E. 428 (Ill., 1932); People v. Jessamine Withers Home, 143 N.E. 414 (Ill., 1924); Rogers Memorial Sanitarium v. Town of Summit, 279 N.W. 623 (Wis., 1938).
Como ya se ha indicado, no consideramos que la ausencia de la palabra "exclusivamente” de nuestro estatuto, sea decisiva bajo las circunstancias de este caso.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Noviembre 22, 1946
Como se admite en la opinión de ía mayoría, la jurispru-dencia sobre esta materia está dividida. He leído los casos citados por el Tribunal de Contribuciones y creo justifican y sostienen la conclusión a que llegó. La ley no requiere que la institución esté dedicada exclusivamente a fines cari-tativos para estar exenta y, ann bajo estatutos que así lo proveen se ha resuelto que lo son y especialmente cuando la institución es una organizada para fines no pecuniarios y los socios no reciben dividendo alguno.
Véanse al efecto In re Rust’s Estate, 12 P.2d 396 (Wash. 1932); Lutheran Hospital Assn’n of South Dakota v. Baker, 167 N. W. 148 (S. D., 1918). (En este último caso el 95 por ciento de los pacientes pagaba y el 5 por ciento era de be-neficencia y aun cuando la ley usaba las palabras “exclusi-vamente usadas para fines caritativos.”) Corporation of Sisters of Mercy v. Lane County, 261 P. 694 (Or. 1927); Board of Commissioners of Tulsa County v. Sisters of the Sorrowful Mother, 283 P. 984 (Okla. 1930); Powers et al. v. First Nat. Bank of Corsicana, Tex., 137 S.W.2d 839 (Tex. 1940); Widows’ and Orphans’ Home of O. F. v. Commonwealth, 103 S. W. 354 (Ky. 197); In re Henderson’s Estate, 112 P.2d 605 (Cal. 1941); United States v. Proprietors of Social Law Library, 12 F.2d 481 (C.C.A. 1, 1939); las Monografías en 34 A.L.R. 641; 62 A.L.R. 331 y 108 A.L.R. 288, y especial-