49 P.R. Dec. 49 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
Herminia Burset y la sucesión de Manuel Ortiz promo-vieron demanda sobre disolución de comunidad de bienes contra la sucesión de José Manuel Anguita, de la cual forma parte el menor de edad José Manuel Anguita, representado por su madre con patria potestad Marina Salas. Se dictó
El menor José Manuel Anguita fué representado en esta comparecencia por su madre Marina Salas viuda de Anguita. Se pidió a la corte que aprobara la estipulación referida por tratarse de derechos de menores y que. la sentencia sirviera como autorización judicial para efectuar la venta. La Corte de Distrito dictó sentencia autorizando la venta solicitada, fijando el valor de la finca en $2,700 y ordenando además que la sentencia hiciera las veces, y sirviera como autorización judicial para efectuar dicha venta por las personas a cuyo cargo estaban los menores interesados. De conformidad con la sentencia dictada la Sra. Marina Salas viuda de Anguita, por sí y en representación de su hijo José Manuel Anguita, vendió a Herminia Burset la participación de una mitad que le correspondía en el inmueble por el precio de $1,350.
Presentada en el Registro de la Propiedad de Humacao dicha escritura, junto con copia certificada de la estipulación de las partes y de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao, el Registrador denegó ■ la inscripción respecto a la venta del derecho del menor José Manuel Anguita, porque dicha venta se hizo sin previa subasta pública y demás requi-sitos para enajenar bienes de menores que estatuye el art. 159 del Código Civil, ed. 1930, en relación con la ley sobre procedimientos legales especiales, y además porque la sen-tenpia que sirve de base a la venta no autoriza expresamente la enajenación del condominio del expresado menor en el solar propio en que enclava la casa objeto de la sentencia.
Admite la recurrente que el artículo 159 del Código Civil no autoriza al padre ni a la madre' para enajenar o gravar bienes inmuebles de menores de edad sin autorización judicial, previa la comprobación de la necesidad y utilidad de la venta, y que para dar cumplimiento' a este precepto sustantivo es necesario el trámite que marcan los artículos 80, 81 y 82 de la ley sobre procedimientos legales especiales (Comp. 1619-1621), pero añade que estos artículos solamente son aplicables a las ventas que voluntariamente tratan de hacer los menores, representados por su padre o madre con patria potestad o por el tutor, pero no a aquellas que surgen forzosamente de acuerdo con el artículo 338 del Código Civil, que dice así:
“Cuando la cosa común fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indem-nizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.”
Arguye la recurrente que si se decreta la subasta pública correrá el riesgo de perder el derecho que le concede el ar-tículo 338 de adquirir la propiedad, porque podrían presen-tarse postores que le privaran de ése derecho. Es verdad que los comuneros pueden- convenir que se adjudique a uno de ellos la propiedad poseída en común, pero para esto es necesario el consentimiento unánime de acuerdo con las dis-posiciones prescritas por la ley. Y la ley, en el caso de menores, prescribe que cuando se trate de vender bienes in-muebles, se obtenga la autorización judicial y que la subasta se verifique ante el marshal del tribunal. Para que el menor
Bebe confirmarse la nota recurrida.