54 P.R. Dec. 37 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Este caso fué resuelto a base de una excepción previa y en su consecuencia los hechos alegados en la demanda pue-den ser aceptados como ciertos. De ella se desprende que por escritura notarial de fecha 29 de octubre de 1926, Mercedes A. González Garriga, como resultado de la liquidación •de una herencia, reconoció adeudar la suma de $10,000 a Emilia Meléndez, esposa del demandante. Sin embargo, dicha cantidad fué retenida por Mercedes A. González en concepto de préstamo que vencería el 29 de octubre de 1930 y desde luego pertenecía a Emilia Meléndez. En 1930 se redujo el préstamo a $8,000 y por esta suma fué prorrogado por un período adicional de dos años. Antes de vencer esta prórroga, la acreedora Emilia Meléndez falleció bajo testa-mento y designó a su esposo Tomás Burgos único y universal heredero respecto a todos los bienes de que ella podía disponer libremente y sin perjuicio de los derechos de otras personas. Al momento de su muerte no se había convenido
Fundándose en estos hechos Tomás Burgos, como heredero de la acreedora original, instó demanda en febrero 6 de 1936 contra Rafael Hernández González como único heredero e hijo de Mercedes A. González, representado por su tutor, que fué más tarde sustituido por su padre en el ejercicio de la patria potestad. En adición a los hechos antes expuestos se alegó que la finada esposa del demandante había sido sobre-vivida por su madre y por consiguiente que de acuerdo con la ley el demandante tenía derecho a la mitad de los $8,000, o sea a $4,000, pero dicha madre no se hizo figurar como parte en el litigio. Además de los $4,000 más los intereses alega-dos el demandante adujo una segunda causa de acción por la suma de $500 como daños y perjuicios por la demora en el pago de la deuda.
El demandado radicó una excepción previa por defecto de partes demandante o demandada y por falta de hechos para determinar una causa de acción. La corte inferior declaró con lugar ambas excepciones y como el demandante no en-mendó dentro del período estatutario, dictó sentencia decla-rando sin lugar la demanda con costas al demandante.
En apelación se señalan dos errores. El primero de ellos ataca la teoría de la corte sentenciadora al efecto de que no se adujo causa de acción alguna toda vez que no había habido partición ni adjudicación de la herencia. La corte resolvió que la partición debe preceder al derecho de un heredero a recobrar físicamente cualquier parte específica de la heren-cia aunque no para obtener la determinación judicial de su participación en la misma. El otro señalamiento ataca la necesidad de unir al coheredero bien como demandante o demandado, toda vez que el asunto en controversia es dinero.
Al discutir el artículo 1068 del Código Civil Español, que es idéntico al 1021 de nuestro Código Civil, Manresa dice:
“Así, por la herencia se transmite la universalidad de bienes y derechos del causante; pero se transmite él todo indeterminadamente a todos los herederos, y por lo mismo ninguno de éstos puede decirse propietario exclusivo de cosa alguna de la sucesión. Al realizarse la partición es cuando el derecho de cada heredero se inW'h-ializa y determina, y adjudicando cosas o derechos particulares a uno de ellos en pago o representación de su haber o de su cuota indivisa, se adquiere por el adjudicatario la propiedad exclusiva de esos de-rechos u objetos especiales, y se pierde toda participación en las cosas o derechos de la herencia adjudicados a los demás.” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, vol. VII, págs. 788-78-9.
“Cuando existe partición, o cuando se trata de hacer constar un derecho extensivo sobre bienes determinados de una herencia, en-tonces aun sigue siendo ese testamento o esa declaración de herede-ros el título primordial o esencial que justifica la transmisión del causante o sus sucesores, el título que acredita el derecho de éstos para dividir entre ellos los bienes, o para recibirlos, ya separados y determinados, en partición hecha por un tercero competentemente autorizado al efecto. Pero ese título no basta: es preciso además que conste de algún modo, en una u otra forma, según el objeto que se persiga o los' derechos que quieran hacerse efectivos, la exis-tencia de la partición, porque sólo ella puede conferir, como dice el art. 1,068, a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido especialmente adjudicados. Título este último tras-lativo o declarativo, la Dirección general de los Registros minea ha negado su necesidad, aunque siempre la haya atribuido una im-*40 portancia secundaria con relación a la Ley o al testamento, que en todo caso deben mirarse como título principal.” Id., pág. 791.
“Como dijimos en las ideas generales, la partición de la heren-cia envuelve en realidad un acto de traslación de la propiedad. Ha existido la indivisión o comunidad de bienes, y con ella el derecho de cada partícipe sobre su porción o cuota abstracta para enaje-narla o hipotecarla y existe luego la división de la cosa común, que sustituye aquella porción abstracta con bienes o cosas concretas y determinadas. Al cedente o enajenante sustituye en todo o en parte el cesionario y tiene derecho a intervenir en la partición.” Id., pág. 794.
La Sentencia del Tribunal Supremo de España de 26 de enero de 1906 (103 J. C. 171) en uno de sus considerandos más importantes resuelve:
“Que es doctrina del Tribunal Supremo, consignada en varias sentencias y especialmente en la de 4 de abril de 1905, que si bien el heredero puede disponer, aun antes de que se practique la división de la parte ideal o indeterminada que haya de corresponderle en la herencia, mientras ésta no se liquida, y, por consecuencia de ello, no se hace la correspondiente adjudicación de lo que a aquél corres-ponda, carece de verdadero título de dominio, y por consiguiente, no puede enajenar ni gravar bienes concretos y determinados a cuya universalidad le da derecho el testamento.”
Esta doctrina ña sido observada y sostenida por varias decisiones de esta corte. Muñoz v. Registrador, 41 D.P.R. 677, Capó v. Fernández, 27 D.P.R. 715 y Sucesión de Jesús v. Pérez, 28 D.P.R. 319. En todos estos casos los bienes envueltos eran inmuebles.
La duda que hemos abrigado ha sido disipada por las .aserciones de Manresa y Sctevola al efecto de que la “partition” es un acto de transmisión de título y no meramente uno que declara o fija los límites de un título ya conferido. Antes de efectuarse tal operación los herederos no tienen título espe-cífico alguno sobre ninguna parte de la herencia en forma tal que puedan disponer de la misma libremente. Véase Sentencia del Tribunal Supremo de España de junio 11, 1897. (81 J.C. 1112).
Es además obvio que la cosa a dividirse en este caso no es específicamente dinero sino un “chose in action” o una reclamación y por ende momentáneamente indivisible.
Hubo una moción para desestimar el recurso por frívolo y académico, debido a una transacción celebrada posterior-mente por el apelante y varias otras personas. No podemos considerar la escritura en este momento ni en la forma pre-sentada. Como la apelación no parece haber sido frívola, la moción debe ser declarada sin lugar.