101 P.R. Dec. 647 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
El peticionario fue declarado padre de un niño en juicio por abandono de menores (33 L.P.R.A. see. 991) seguido en su contra ante el Tribunal de Distrito. Sala de Canóvanas. Se le ordenó pagar una pensión alimenticia de $100 mensuales. No conforme, apeló para ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Al llamarse el caso para juicio de novo ante dicha Sala, fue desestimada la apelación por en-tender el tribunal a quo que no tenía jurisdicción habida cuen-ta de que el apelante, aquí peticionario, no consignó pendente lite en la secretaría del Tribunal Superior el importe de las pensiones. El apelante, por equivocación, había estado con-signando dichas pensiones en la secretaría del Tribunal de Distrito, Sala en que fue sentenciado. Otro juez de la Hon. Sala recurrida (Tribunal Superior) había determinado pre-viamente que mediante la consignación de las pensiones en el Tribunal de Distrito el apelante había cumplido sustancial-mente con el requisito de ley.
En 27 de junio de 1973 dictamos resolución concediendo al tribunal recurrido y al Procurador General un término de 10 días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y, una vez expedido éste, dejar sin efecto la resolución que desestimó la apelación. El Procurador General
El Art. 263 del Código Penal, tal como fue enmendado por la Ley Núm. 10 de 16 de mayo de 1966, y por la Núm. 83 de 31 de mayo de 1972,
“(e) La apelación para ante el Tribunal Superior de cual-quier sentencia u orden dictada bajo esta sección, no suspenderá los efectos de la resolución ordenando el pago de alimentos; Dis-poniéndose, que en tal caso de apelación el acusado vendrá obli-gado a . depositar en la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior para ante el cual se haya apelado las cuantías por con-cepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el Tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, podrá autori-zar al Secretario dei Tribunal Superior a que disponga a favor del alimentista de las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo en dicha Sala. En los casos en que el fallo dictado sea en favor del acusado, el alimentista vendrá obligado a devolver las cuantías que el acusado hubiere consignado para beneficio de aquél. Disponiéndose, que en los casos en que el fallo dictado con-firme la sentencia del tribunal apelado pero disminuya la cuan-tía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada al acusado en los pagos futuros que éste deba de-positar para beneficio del alimentista. Si el acusado dejare de cumplir con la consignación dispuesta, el Tribunal desestimará la apelación.” (Énfasis nuestro.)
La intención del Legislador fue proteger tanto al alimen-tista, para en caso de confirmarse el fallo del Tribunal de Dis-trito, como al alimentante, para el caso de que se resuelva que éste no es padre de aquél. Ello es evidente de la lectura del in-forme de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Repre-sentantes (Servicio Legislativo de Puerto Rico, 1966, pág. 107), en que no se hace distinción en cuanto a la Sala de cuál
Se expide el auto de certiorari solicitado, se deja sin efecto la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada el 21 de mayo de 1973 en el caso número JN72-118 que deses-timó el recurso interpuesto por el aquí peticionario Rafael Burgos Orellano, y se ordena la continuación de los procedi-mientos ante dicha Sala. La Sala recurrida deberá requerir del Tribunal de Distrito, Sala de Canóvanas, que le remita para su consignación en la secretaría del Tribunal Superior todos los dineros depositados por el peticionario Burgos Ore-llano en la secretaría de aquella Sala por concepto de pensión alimenticia pendente lite. El peticionario continuará consig-nando la pensión en la secretaría del Tribunal Superior, Sala de San Juan.
El fallo del Tribunal de Distrito se produjo el 11 de julio de 1972, ya vigente la enmienda de 1972.