109 P.R. Dec. 785 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
Ramón Bruno Colón sufrió tres ataques al corazón en el curso de su empleo, siendo hospitalizado en varias ocasiones, la primera allá para el 4 de diciembre de 1970 y otra para enero de 1972. Acudió al Fondo del Seguro del Estado el 9 de febrero de 1972, donde fue tratado y dado de alta el 29 de febrero sugiriéndosele descanso. Se le diagnosticó una pér-dida de cincuenta por ciento (50%) de sus funciones fisiológi-cas generales. Subsiguientemente, sufrió dos ataques más y murió el 13 de abril de 1973. Con posterioridad, el 20 de noviembre de 1973, se le reconoció una incapacidad de
H-1
La controversia ante nos se reduce a considerar si en las circunstancias apuntadas procede que se compense a los beneficiarios por la muerte del obrero y a la vez se les pague los beneficios que hubiesen correspondido en vida de éste. En esta tarea es menester que recurramos primordialmente a la letra de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 etseq., teniendo en mente los propósitos amplios y humanitarios que inspiraron su redacción de brindar, en lo posible, la protección que el obrero fallecido representaba para los que de él dependían — Vélez, Admor. v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 480 (1964); Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 D.P.R. 196 (1961); Guzmán Muñoz v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 700 (1962); Atiles Moreu, Admor. v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 218 (1962); Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 511 (1954) — recordando que siendo un estatuto de carácter remedial debe interpretarse liberalmente en favor del obrero. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 183 (1974). La tesis del Administrador del Fondo, en síntesis, es que lo resuelto por la Comisión equivale a una doble compensación. Tiene razón.
Con la anterior distinción en mente, al evaluar el estatuto palpamos que el derecho de los dependientes en la compensación concedida a su proveedor es sólo en los casos en que la muerte del obrero no es consecuencia del accidente sufrido. A tal efecto, el inciso 4 del Art. 3 de la Ley dispone la manera en que se habrá de proceder para pagar a los beneficiarios “[e]n todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida..., por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad. . .”. 11 L.P.R.A. see. 3. (Bastardillas nuestras.)
Sin embargo, para el caso en que la muerte surgiere “como resultado del accidente sufrido” y dentro del período requeri-do, se establecen ciertos pagos, tales como gastos del funeral que no exceden de $300.00 y otros de asistencia médica, hospitalización y medicinas incurridos por orden del Fondo para los casos en que el obrero no deja dependientes, y una compensación a graduarse según se expresa en la ley para los
Corrobora esta interpretación Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 55 D.P.R. 270, 274-275 (1939) y Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 659 (1944). En el primero, ocurrió la muerte del obrero sin relación con el accidente anterior por el cual estaba pendiente de otorgarse una incapacidad. Aludimos al inciso 4 como resolviendo precisa-mente el problema de si el derecho del obrero a compensación por incapacidad se extinguía o no con la muerte de éste. Haciendo un contraste con lo dispuesto en el inciso 5, dijimos que bajo este último, cuando ocurre la muerte del obrero como resultado de las lesiones o enfermedad y en el período provisto — en aquel entonces dos años — emanan ciertos benefi-cios que varían según la propia ley y en atención a si el obrero deja o no dependientes. No se halló que hubiera derecho alguno de los dependientes a subrogarse en los beneficios por incapacidad que estuviesen reconocidos o pendientes de reconocerse a su proveedor en tales circunstancias. Se dijo:
“[S]ólo cuando el obrero no muere como consecuencia de la lesión recibida en el accidente del trabajo es que puede aplicarse el párrafo transcrito del número 4 del artículo 3 de la ley....” (1 )
En consecuencia resolvemos, que habiendo la Comisión determinado que la muerte de Bruno Colón estaba relacionada con un accidente laboral, la disposición aplicable es el inciso 5 del Art. 3, que en adición al pago de los gastos médicos, funeral, medicinas y hospitalización, reconoce— cuando el obrero deja dependientes — una compensación a graduarse de acuerdo a lo allí expuesto. Por ende quedó excluido el derecho a recibir éstos la pensión por incapacidad.
Se dictará sentencia revocando la resolución recurrida en cuanto ordenó pagar a los beneficiarios del obrero el aumento decretado en la incapacidad y lo no pagádole en vida. Se devuelven los autos para los trámites compatibles con lo expuesto.
(1) En Atiles, supra, págs. 662-663, de igual modo se aclaró el contexto de aplicación del inciso 4:
“El obrero... murió repentinamente en y como consecuencia de un accidente del trabajo. Su muerte no fué motivada por ‘una causa independiente a la lesión recibida en el accidente’. Cuando falleció no se le había otorgado ni estaba pendiente de otorgársele compensación alguna. La compensación, si alguna había de pagarse con motivo de su muerte, no era pagadera a él y sí a los que de él dependían. ... El propósito del estatuto, erróneamente aplicado al caso de autos, es otro. Cuando un obrero sufre un accidente que le incapacita temporal o permanentemente para el trabajo, la ley concede una compensación que se gradúa de acuerdo [con la ley]. Si el obrero lesionado falleciere después del accidente, por una causa no relacionada con el accidente, y antes de que se le pagara por completo la compensación a que tenía derecho, entonces la cantidad pendiente de pago en la fecha de su muerte deberá ser pagada a aquéllos que dependían de él para su subsistencia.”