57 P.R. Dec. 804 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Esta acción se estableció contra los herederos de Antolín Nin Martínez en cobro de un préstamo por $10,000, con inte-reses que originalmente fueron convenidos a razón de 1 por ciento mensual pero que más tarde, por convenio entre las partes, se redujeron al tipo de 8 por ciento anual, plazo de cuatro años que venció el 23 de marzo de 1930, garantizado con hipoteca que se constituyó por escritura número 23, de 23 de marzo de 1926, ante el notario Miguel García González. La demandada María de los Angeles Nin contestó la de-manda haciendo una negación general, y como defensa especial interpuso excepción previa de insuficiencia de hechos para constituir una causa de acción. Los demás codeman-
Fué contra dicha sentencia que la apelante interpuso él presente recurso. Fundamentándolo, sostiene que en el jui-cio no se probó el fallecimiento de Antolín Nin Martínez, que los demandados fueran sus únicos y universales herederos ni tampoco la falta de pago a la acreedora original del prés-tamo que se reclama; que no se dispone en la sentencia que los bienes hipotecados se vendan en pública subasta en de-fecto de pago; que la sentencia apelada es individual, recae exclusivamente sobre la apelante y no se dictó en forma com-plementaria a la dictada antes contra los otros demandados, y finalmente, que de no considerarse ésta como una acción de ejecutivo hipotecario por la vía ordinaria, no procede la con-dena de $1,000 para costas y honorarios de abogado.
Juntamente con el recurso en sus méritos nos fué some-tida una moción de la apelada solicitando su desestimación por no haberse notificado a los codemandados con copia del escrito de apelación. Presentó la apelada affidavits suscritos por los demás codemandados creditivos de que la apelante en
Procederemos a considerar en primer término la moción de la apelada, por envolver nna cuestión jurisdiccional, para luego considerar el recurso en sus méritos en caso de que la moción sea desestimada.
Idéntica cuestión fué levantada en el caso de Ipa•¡raguirre v. Nin, resuelto por este tribunal el día 16 del actual (ante, pág. 759). La responsabilidad de los herederos por las deudas de su causante es de carácter solidario (Hernández et al. v. Cuebas et al., 16 D.P.R. 546, 547), y aunque en la sentencia nada se expresó sobre este particular, si esta corte decidiese confirmarla, tendría antes que modificarla de forma que la obligación de la apelante se entienda mancomunada y solidariamente con la de los demás coherederos que no han apelado. Siendo como es la de la apelante una obligación solidaria, en caso de revocarse la sentencia en nada podría perjudicar a los demás coherederos, quienes podrían reclamar de la apelante la parte correspondiente de su obligación. Si por el contrario la sentencia fuere confirmada, la situación existente al dictarse la de la corte inferior no podría ser afectada. Por consiguiente, los demás coherederos no son partes adversas o contrarias a la apelante, con derecho a ser notificados del recurso por ella interpuesto. Iparraguirre v. Nin, supra. Por lo expuesto, procede denegar la moción de desestimación.
Procederemos ahora a considerar el recurso en sus méritos.
Al llamarse este caso a juicio oral en la corte inferior, antes de que la demandante procediese a presentar su prueba, el Lie. Edelmiro Soldevila, abogado de la apelante, dirigién-dose al tribunal hizo la siguiente manifestación:
“Oda. (Edelmiro Soldevila.) Nosotros abora hemos tenido con-versaciones con la otra parte y como resultado de las mismas vamós a desistir de la contestación. Hemos llegado a tin acuerdo, a mi entendido, y vamos a desistir.”
“Juez: ¿Alguna pregunta de la parte demandada?
“Dda.: (Edelmiro Soldevila.) No, señor.”
La declaración de la demandante tiende a probar que la deuda estaba vencida y no había sido satisfecha a la Sra. de la Haba, pues si ésta la hubiera cobrado, no podría decir la Sra. Kersclier el día del juicio que la deuda estaba vencida y no satisfecha. (T. de E., pág. 3.) Además, la propia ape-lante, por el mismo abogado que ahora la representa, al em-pezar el juicio manifestó, como hemos visto, que desistía de su contestación por haber llegado a un acuerdo o entendido con la demandante. Es lógico concluir que si su represen-tada nada debía a la demandante por haber sido pagada la deuda anteriormente a la Sra. de la Haba) no hubiera desis-tido de su contestación ni tenía por qué celebrar un convenio con la parte demandante que le cobraba una deuda ya satis-fecha. Si el abogado de la apelante hubiese deseado que la Sra. Kersclier fuese más específica en su declaración, bien pudo, cuando se lo indicó la corte, repreguntarle sobre ese extremo, cosa que entonces estimó él innecesaria.
Se presentó en evidencia el exhibit 4 de la demandante, consistente en una certificación del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, sección primera, de fecha 31 de agosto de 1937, de la que aparece que la finca hipotecada se halla inscrita a favor de los demandados, incluyendo desde luego a la apelante, por partes iguales, a título de herencia de An-tolín Nin Martínez. Quizás pudo presentarse copia certifi-cada de la resolución de la Corte de Distrito de San Juan de fecha 4 de junio de 1931, recaída en el caso civil numero
Una mera lectura de la demanda en este caso presentada nos llevará a la conclusión de que la acción ejercitada no es la real hipotecaria como arguye la apelante, sino una simple acción personal en cobro de un préstamo garantizado con hipoteca, pues no se solicitó que el inmueble hipotecado fuese vendido para satisfacer la deuda.
No erró la corte sentenciadora al imponer la condena de costas y honorarios de abogado montante a $1,000, pues de la escritura de préstamo con hipoteca resulta que esa cantidad fué la convenida por los contratantes en la escritura de hipoteca, contrato que no sólo obligó al causante Sr. Antolín Nin Martínez, si que también a sus herederos. Véase el caso de Iparraguirre v. Nin, supra, donde se discuten ampliamente las dos cuestiones últimamente discutidas. •
Convenimos con la apelante én que la sentencia dictada debió serlo condenando a esta demandada apelante a pa-gar las indicadas sumas mancomunada y solidariamente con sus demás coherederos, pero éste no es un error que justifique la revocación de la sentencia, ya que esta corte, al considerar un caso en grado de apelación, puede dictar la que originalmente debió haber dictado la corte sentenciadora, y por
Así modificada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.