45 P.R. Dec. 901 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
José Nine promovió ante la Corte Municipal de Mayagüez una acción de desahucio contra María Brunet y José Avilés, en la cual solicitó que los demandados peticionarios fuesen desalojados de una finca urbana que adquirió en 13 de julio de 1932. La acción ejercitada se basa en un contrato de arrendamiento verbal celebrado, según el demandante, con los peticionarios, y se alega que éstos se han negado a satis-
La corte municipal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Apeló el demandante y en la vista del caso ante la Corte de Distrito de Mayagüez se eliminaron, a peti-ción del mismo, todas las alegaciones y defensas especiales presentadas por los peticionarios con excepción de la parte en que los demandados negaban la existencia del contrato de arrendamiento. En vista de esta eliminación, la corte no tuvo la oportunidad de considerar la escritura de donación otorgada a favor de los menores que los demandados ofre-cieron como prueba en apoyo de las alegaciones de la con-testación que fueron eliminadas. Los demandados solicitaron de esta corte la expedición de un auto de certiorari, para re-visar los procedimientos de la Corte de Distrito de Maya-güez, y como fundamento de su solicitud sostiene que la corte cometió error al ordenar la eliminación de toda aquella parte de la contestación en la acción de desahucio en la cual los de-mandados alegan que los únicos dueños de la propiedad son sus menores hijos Jesús María Avilés Brunet y José Luis Avilés Brunet, y que dichos demandados han venido ocu-pando y actualmente ocupan dicha propiedad, por ser ellos los padres legítimos de los citados menores, quienes hubieron la descrita propiedad más de dos años antes de que el deman-dante ilegalmente la hubiera adquirido.
En el caso de Mas et al. v. Borinquen Sugar Co., 18 D.P.R. 312, esta corte se expresó así:
“Nos inclinamos a convenir con el apelante en que una ley como ésta, que en los Estados Unidos en casos de acciones establecidas por falta de pago limitaran las defensas a la presentación en evi-dencia del recibo u otro documento que acredite el pago, no cons-tituiría debido procedimiento de ley. No es necesario discutir en este caso ninguna cuestión constitucional porque no creemos que la legislatura tuviera la intención de limitar el derecho. Resolver otra cosa sería proporcionar al propietario una oportunidad, ya ne-gándose a aceptar el canon cuando estuviera vencido, o estableciendo una acción prematura, para anular las defensas, terminando así, de modo arbitrario, el contrato que existía. Un extraño podría entrar*904 en posesión de la propiedad de otra persona alegando simplemente la propiedad de la misma, el arrendamiento y falta de pago, y no podría el arrendatario negar el arrendamiento ni la propiedad. Cuando las palabras de un estatuto conducen a un absurdo como el presente al interpretarlas literalmente, y quizás a resultados anti-constitucionales, la corte está en el deber de resolver por cuales-quiera otros medios que tenga a su alcance, cuál fué la intención de la legislatura. (Church of the Holy Trinity v. U. S., 143 U. S. 457; Oates v. National Bank, 100 U. S. 239; Interstate Drainage & Investment Co. v. Board of Commissioners of Freeborn Co., Minn. 158 Fed. Rep. 270.)
“Creemos que las palabras de diebo artículo 9 se limitan sola-mente a los casos en que el demandado combate el becbo relativo a la falta de pago y funda su defensa en el becbo del pago. Esto parece resultar en parte de las palabras ‘en que conste haberse el pago verificado.’ A nada conduciría el tratar de probar el pago si la defensa fuera, por ejemplo, que el canon estipulado no estaba vencido, o que existía un estoppel o bien que el demandado babía sido relevado debidamente de su obligación. El artículo continúa como sigue: ‘Las pruebas de ambas partes comprenderán los becbos fundamentales de la cuestión principal.’ Cuando la defensa principal es alguna otra que no sea la del pago, los becbos fundamentales que ban de probarse no podrían fácilmente ser ni un recibo u otro documento en que conste que se lia becbo el pago.”
Alega el demandante que dentro de las circunstancias tal vez hubiera sido procedente para los menores hijos de los demandados haber presentado una demanda de interven-ción, previo permiso de la corte, alegando ser ellos los dueños de la propiedad en cuestión; pero que los demandados no pueden consignar defensa alguna que ataña a tercera persona y desvirtuar así el derecho de un demandante a desahu-ciar a quien no ostente título alguno de la propiedad a su favor. Convenimos en que los menores han podido presen-tar una demanda de intervención en este caso para defender ' directamente sus derechos. El padre, sin embargo, que tiene sobre sus hijos la patria potestad, alega que está poseyendo la finca en unión de sus hijos, quienes son dueños legítimos de la misma. De acuerdo con el artículo 155 del Código Civil, los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido