33 P.R. Dec. 524 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Brunet, Sáenz & Ca. demandaron a Ignacio Aponte, como principal deudor y a sus fiadores Juan de Dios Santini, Domingo Colón Ortiz, Longinos Mercado y Alfonso Rodríguez en cobro de $4,362.65, alegando sustancialmente que el de-mandado Ignacio Aponte solicitó en cuenta corriente un cré-dito en la mercantil demandante liasta la suma de $5,000; que los codemandados arriba nombrados prestaron la fianza por el término de un año, comprometiéndose por la misma a satisfacer las cantidades que basta $5,000 tuviera que re-clamar del demandado Ignacio Aponte; que este último du-rante el año que estaba en vigor la fianza, tomó a la deman-dante efectos por valor de $10,525.65 y que como resultado de una liquidación la cuenta corriente arrojó un saldo de $4,362.65, que es la suma reclamada en la demanda.
Los fiadores contestaron negando ciertos hechos de la de-manda y alegando como defensa que la fianza prestada fué" para garantizar efectos que la demandante suministrara al deudor principal y que éste durante el término del año a que estaba limitada la garantía abonó la cantidad de $4,467.65, cuya suma saldaba aquellas partidas más antiguas a su cuenta y que en un reajuste de la cuenta basta la suma de $5,000 con el demandado Aponte, le fué rebajada la suma de $540.45, en las compras y ventas hechas a la demandante, alegando en resumen que los abonos del deudor principal cubrían en exceso el importe de la cantidad que garantiza-ban los fiadores.
La corte inferior al declarar en liarte con lugar la de-manda en cuanto a los fiadores, les condenó al pago de $426.35, fundándose en síntesis en,que durante el año que estaba en vigor, la fianza, la demandante suministró efectos al deudor principal por $10,525.65, más del doble de la ga-rantía, y que habiendo hecho abonos el deudor dentro del
No conforme con la sentencia la demandante estableció este recurso y en su alegato señala la comisión de los si-guientes errores, a saber:
“1. La corte inferior erró al darle un valor restrictivo a la fianza que motiva este caso a pesar de su texto amplio y-general.
“2. La corte' inferior cometió error al considerar que la fianza prestada por los codemandados Juan de Dios Santini, Domingo Co-lón Ortiz, Longino Mercado y Alfonso Rodríguez, no cubría el saldo deudor al ser liquidada la cuenta corriente existente entre el deman-dado Aponte y la demandante ‘Brunet, Sáenz & Co., S. en C.’ al año de su vencimiento.
“3. La corte inferior cometió error al considerar que los abonos hechos por el demandado Ignacio Aponte en el transcurso de la cuenta corriente extinguieron la obligación de los fiadores codeman-dados, confundiendo los términos de abono, pago e imputación de pago.”
No obstante el número de errores apuntados, toda la cuestión en este caso se reduce a considerar los términos de la fianza y determinar la extensión de la misma en rela-ción con la responsabilidad de los fiadores.
La fianza consta de dos cartas que literalmente dicen:
“Barranquitas, P. R. — Julio 27, 1921. — 'Sres. Brunet Sáenz & Co. —San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nosotros, los abajo firman-tes garantizamos al Sr. Ignacio Aponte por la suma de cinco mil dólares' ($5,000.00) para responder a las cobranzas que por cualquier concepto tengan que hacer contra dicho señor. — Damos a ustedes las gracias por la atención que a bien tengan prestar a la presente, sus-cribiéndonos, sus attos. y SS. SS.— (firmado) Longino Mercado. — D. Colón Ortiz. — J. D. ■ Santini.. — Alfonso Rodríguez.”
“Barranquitas, 31 de Julio de 1921. — Sres. Brunet Sáenz & Co., San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nos permitimos anunciarles que la garantía que dimos a favor de Dn. Ignacio Aponte será sólo por un año a contar desde la fecha en que fué expedida. — Sin otro*527 particular, nos suscribimos, sus attos. y S. S. s. s. (firmado) J. D. fja.ut.i-ni. — D. Colón Oijiz. — Longinos Mercado. — Alfonso Rodríguez.”
Según se desprende de la redacción de las cartas trans-mitas, la fianza fné expresa y en ella quedó limitada la res-ponsabilidad de los fiadores en cnanto al tiempo y a la can-tidad que garantizaba la obligación principal. No podía ex-tenderse por más tiempo del estipulado ni exceder del lí-mite de $5,000 acordado sin el consentimiento de los fiadores. Sin embargo, la obligación principal del deudor rebasó la garantía de $5,000 por haber suministrado efectos la deman-dante al demandado Aponte dentro del año que subsistía por $10,525.65, más del doble de la fianza. Y siendo éste un hecho no controvertido entre las partes, la cuestión toma un carácter legal en cuanto a la aplicación del artículo 1728 del Código Civil Revisado que dispone que la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. En relación con el fin de este precepto, estamos conformes con la cita y razonamiento que en el curso de su opinión hace la corte inferior, expresando:
“El Tribunal Supremo, (de España) en sentencia de 16 de no--viembre de 1900, ba establecido también el fundamento de dicha disposición, diciendo que ‘por lo mismo que la fianza es una obli-gación especial que no se presume, es preciso que consten las que contrae el fiador, o los límites de la fianza.’ — Tanto esa misma sen-tencia como otras de 29 de mayo de 1897 y de 24 de enero de 1901, han sancionado la doctrina establecida en el artículo que examinaremos, elevándola a la categ’oría de principio indiscutible de derecho aplicable, tanto a la fianza civil como a la mercantil. En efecto; unánimemente se declara en dichas sentencias, que es un principio de derecho sancionado expresamente por el artículo 1827 del Código Civil, que la fianza no se presume, sino que ha de ser expresa y no puede extenderse más allá de lo contenido en ella, cuyo precepto es aplicable al afianzamiento mercantil, por vir-tud de lo dispuesto en el art. 50 del Código de Comercio. Final-mente, la citada sentencia de 16 de noviembre de 1900, añade que siendo gratuito el contrato de fianza ha de interpretarse, cuando se ofrezca duda sobre su extensión por la menor transmisión de derechos conforme- a lo prevenido en el art. 1289 del Código Civil,*528 relacionado con el 441 del Código de Comercio. Esta declaración' de la jurisprudencia viene a confirmar también de una manera clara y explícita la afirmación que repetidamente liemos sentado, de que toda la materia relativa a la fianza es de interpretación estricta y aún restringida, lo cual constituye el fundamento jurídico de la se-gunda de las disposiciones que hemos dicho comprende el párrafo primero del artículo objeto de este comentario; disposición tan con-forme con la naturaleza de este contrato, que sin la limitación con-signada en ella, vendría la fianza a convertirse en una nueva y dis-tinta convención separándose de su verdadero objeto.” Manresa, tomo 12, págs. 234-235 (2* ed.) — En el caso que nos ocupa y se-gún se hace constar expresamente en la demanda, la fianza fue cons-tituida para garantizar un crédito de cinco mil dólares que intere-saba el demandado Aponte; y siendo esto así, es claro que tal obli-gación de fianza que es subsidiaria a ' la obligación principal, n.» puede extenderse en modo alguno- a una suma mayor que la principal garantizada.— (Art. 1728 del Código Civil). ‘La razón de ese precepto la hemos demostrado ya al ocuparnos del artículo anterior, y, por lo tanto, nos basta tan sólo indicar que siendo la fianza,una obligación accesoria, no puede traspasar los límites de la obligación principal garantizada por la misma, pues en todo lo que exceda de ella, faltará obligación de que haya de depender o a la que debe accederManresa, tomo 12, página 234. Entendemos pues, que los fiadores demandados son responsables únicamente de un crédito por cinco mil dólares; y que habiendo facilitado la mercantil deman-dante efectos al demandado Aponte por una suma mayor que la re-ferida, la garantía no alcanza en modo alguno a cubrir el exceso sobre dicha suma, ya que la fianza no puede extenderse a garantizar una suma mayor que la expresamente estipulada * * ®.”
El apelante insiste no obstante, en su tercer señalamiento de error fundándose en que la cuenta corriente es un todo indivisible y sus partidas pierden su calidad para conver-tirse en simples anotaciones en las columnas de su debe y liaber; o en otros términos: que la cuenta corriente no es exigible en cuanto a sus saldos, pues los abonos hechos en el transcurso de la- misma no pueden considerarse como pago-ni imputarse a partida alguna de la cuenta corriente.
Pero no discutimos la naturaleza en sí de la cuenta co-rriente sino sus efectos como obligación principal en reía-
“Tomando en consideración las obligaciones de Ufret y la fianza del apelante y teniendo presente- las reglas de derecho que hemos consignado antes, tenemos que llegar a la conclusión de que en cuanto> a dinero entregado, Acevedo sólo garantizó la devolución de ocho-cientos pesos y sus intereses que según el contrato habían de entre-garse a Ufret durante el primer año del contrato, pues así lo con-signó expresamente en su fianza, cantidad que fue cubierta por su' fiado con el abono que en febrero 6 de 1912 hizo por $3,005.53 en. cañas. Que esta interpretación es correcta lo demuestra el acto posterior de la central y de Ufret conviniendo en la cantidad que ha-bía de ser entregada para la refacción del cosecho de 1912-13. Así pues Acevedo no garantizó el pago de las cantidades que en exceso-de $800 se entregaron a su fiado, limitó expresamente su garantía-a la cantidad de $800 y sus intereses y por tanto, no puede habér-sele responsable de- cantidades distintas facilitadas que, por otra-parte, no podrían estimarse como consecuencia del contrato que ga-rantizó pues aunque Ufret tenía la obligación de cultivar y entregar cañas en las moliendas de 1912 y 1913 no era absolutamente nece-sario para que Ufret cumpliera esa parte del contrato que la central le facilitara más dinero de aquel que expresamente garantizó* Acevedo.
“La garantía, pues, de Acevedo, fué de responder hasta $800 y:*530 sus intereses y de que ITíret cumpliría las demás condiciones del con-trato. La generalidad de los términos de la fianza en cuanto a las obligaciones de Uíret que no fueran la de devolver los $800, no produce como consecuencia el que se facilitara al colono mayor canti-dad que ésa y que el fiador esté obligado a pagar el exceso.”
No. 3208.
Alega también la apelante que al consignarse en la fianza (pie los fiadores responden a las cobranzas que por cualquier concepto tengan que hacerse al deudor principal se refiere la misma a cualquier saldo de la cuenta corriente aun cuando el movimiento de las operaciones o el volumen de negocios dentro del año rebasara el contenido de la fianza. Sin embargo, como ya hemos visto, es una regia general en la ju-risprudencia que toda materia relativa a fianzas es de in-terpretación restrictiva y por aquellas palabras sólo podía significarse que los fiadores, dentro del límite de su obliga-ción, no podrían discutir la naturaleza o procedencia de las partidas o créditos dejados de cubrir por el deudor principal, es decir, ya consistieren en dinero, especies o efectos de comercio.
' Por todo lo expuesto la sentencia de la corte inferior debe confirmarse.
RECONSIDERACIÓN'
En la moción solicitando se reconsidere nuestra senten-
Podría contestarse simplemente que se trata de la inter-pretación de preceptos del Código Civil Revisado en materia de fianza, ya interpretados por la jurisprudencia y comenta-ristas españoles y también por esta misma Corte Suprema, y ,que las citas de otras autoridades americanas es más bien ilustrativa de que aún dentro del conflicto de reglas que ellas sostienen, existen jurisdicciones en abono de la regla stric-tissimo juris que fiemos aplicado a este caso.
Sin embargo, a fin de esclarecer mejor cierta confusión que mantiene el nuevo abogado de la apelante en los puntos de vista que con alguna extensión presenta, vamos a exami-nar con más amplitud las cuestiones que originalmente fia-bían sido apuntadas y resueltas.
El contrato de fianza consta de dos cartas, que literal-mente dicen:
“Barranquitas, P. R. — Julio 27, 1921. — Sres. Brunet Sáenz & Co. —San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nosotros, los abajo firman-tes garantizamos al Sr. Ignacio Aponte por la siima de cinco mil dólares ($5,000.00) para responder a las cobranzas que por cualquier concepto tengan que hacer contra dicho señor. — Damos a ustedes las gracias por la atención que a bien tengan prestar a la presente, sus-cribiéndonos, sus attos. y SS. SS.— (firmado) Longino Mercado. — D. Colón Ortiz. — J. D. Santini.. — Alfonso Rodríguez.”
. “Barranquitas, 31 de Julio de 1921. — Sres. Brunet Sáenz & Co., San Juan, P. R. — Muy Sres. nuestros: Nos permitimos anunciarles que la garantía que dimos a favor de Dn. Ignacio Aponte será sólo por un año a contar desde la fecha en que fué expedida. — Sin otro particular, nos suscribimos, sus attos. y S. S. s. s. (firmado) J. D. Santini. — D. Colón Ortiz. — Longinos Mercado. — Alfonso Rodríguez. ’ ’
La apelante afiora sostiene que los términos de la fianza que se consideró limitada es de los llamados continuos en la nomenclatura de la jurisprudencia americana.
. En el caso de Perryman v. McCall, 41 Am. Rep. 753, la fianza estaba redactada en los siguientes términos:
“Leí la carta que usted escribió al Sr. J. R. Burns, para suminis-*533 trarle provisiones, y be visto que mi nombre lo pondría en condicio-nes de obtener una existencia de mercancías y continuar los negocios. EI-Sr. Burns creo le pidió a usted que le enviara la cuenta de pro-visiones que usted tiene. Abora sírvase llenar diclia cuenta con ex-éepeión de un barril de whiskey South-Side, y remítalo por el primer vapor a Tuskalóosa. Permítame que le indique que yo reco-miendo al Sr. J. R. Burns y espero que él será uno de sus mejores parroquianos. El Sr. Burns le enviará a usted unos cincuenta dó-lares por vapor; y como los negocios están malos y nuestra Corte de Circuito ba terminado, puede ser que — por ejemplo, basta el pri-mero de noviembre — en otoño no le pueda enviar a usted mucbo dinero; pero él le remitirá lo que piieda durante el verano.”
Y la conclusión de la corte filé la siguiente:
‘‘El pensamiento adicional de que Burns llegue a ser uno de sus mejores parroquianos es demasiado indefinido en sus términos para que la carta constituya una garantía constante.” (p. 754.)
Veamos añora las palabras del artículo 1728 del Código Civil Revisado, que dicen:
‘‘La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede exten-derse a más de lo contenido en ella.
“Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.”
Estamos además considerando una garantía no sólo otorgada en esta Isla sino para tener efecto en la misma. Unicamente hubiéramos estado obligados a acudir a la jurisprudencia de los diferentes estados que cita la apelante si el contrato de fianza era para tener efecto en cualquiera de ellos. Y en los Estados Unidos la ley que gobierna es la del estado en que ha de surtir efecto la fianza.
Una carta de garantía escrita en los Estados Unidos y dirigida a una casa de Inglaterra debe ser interpretada de Acuerdo con las leyes de esta última nación. Bell v. Buren, I How (U.S.) 169.
Pasando, por tanto, al campo de la jurisprudencia aplicable, pues el artículo 1728 es de procedencia española, la misma apelante afirma que la Corte Suprema de España no ha resuelto el caso concreto que nos ocupa. A pesar de esta declaración la apelante cita xui caso reportado en el tomo 60 de la Jurisprudencia Civil, página 917, y se esfuerza en sostener que en él están envueltos los puntos de derecho que discute respecto a las diferencias existentes entre las garantías limitadas y continuas. Sin embargo, dicho caso ni remotamente puede tener aplicación al presente, pues se trata en aquél de un contrato de fianza en que los fiadores se constituyeron en principales pagadores, perdiendo, por tanto, su carácter de fiadores, convirtiéndose en codeudores y bajo este aspecto es que se estimó su responsabilidad ilimitada. En cambio, la cita que hizo la, corte inferior de la sentencia de 16 de noviembre de 1900 del Tribunal Supremo de España (90 J.C. 656), sanciona la doctrina del artículo 1827 del Código Civil español, equivalente al 1728 del Código Civil Revisado, y en ella, en oposición a la regla de' interpretación liberal de favorecer al acreedor en caso de duda'en materia de fianzas, que trata de hacer prevalecer la apelante y que atribuye en general a la jurisprudencia americana, se establece inequívocamente el principio de que siendo gratuito el contrato de fianza, ha de interpretarse, cuando se ofrezca duda sobre su extensión, por la menor transmisión' de derechos conforme a lo prevenido én el artículo 1289 del Código Civil, relacionado con el 441 del Código de Comercio. Y Manresa (tomo 12, págs. 234, 235,
“Hablando de una garantía, en el caso de Douglass v. Reynolds, 7 Pet. 113 (U. S.) el juez Story, .de la Corte Suprema de los Es-tados Unidos, dijo lo siguiente: ‘Siendo un compromiso por la deuda de otra persona, ciertamente no existe ninguna razón para •darle una significación más amplia o una interpretación liberal que usté fuera del significado razonable de sus términos. * * * La .ley obliga a un hombre, que no tiene ningún interés en la transac-ción, a pagar la deuda de otro solamente cuando su obligación ma-nifiesta una clara intención de quedar obligado él mismo por esa deuda.’ ” 41 Am. Iiep. 754.
Spencer, en su obra Suretyship se inclina en sentido de que para que surta efecto la responsabilidad del fiador en cuanto a la extensión del crédito, o en otros términos para que se considere continua la garantía, tiene que establecerse una estipulación expresa en el contrato de fianza y por con-siguiente no es condición para presumirse. Y sostiene al mismo tiempo como cuestión justa y razonable que el mero hecho de que el crédito se extienda más allá del límite de la fianza no es motivo para relevar al fiador de su responsabi-lidad dentro del límite de su fianza. En tal respecto, en la página 137, párrafo 101, dice:
“A falta de una estipulación expresa de que la responsabilidad del garante ha de depender de que el crédito no se amplíe al deudor principal a más de la suma estipulada, el garante no está relevado de la obligación que tiene por la suma estipulada por el mero hecho de que está limitada la responsabilidad de dicho garante. En tal ■caso el garante es responsable por la cantidad estipulada, pero no por el exceso.”
En nuestro caso la fianza está limitada en la cantidad y ■en el tiempo. Los términos eran precisos. Y en cuanto a las palabras “para responder a las cobranzas que por cual-quier concepto,” resolvimos que se referían a la naturaleza •o procedencia de las partidas del crédito pero no a su ex-tensión. El apelante insiste, sin embargo, que “concepto”, '“resultado de la relación entre el sujeto y objeto” según la
Según Rodríguez Navas, en su Diccionario de la lengua española, “concepto” significa lo que sigue:
“Concepto, m. Idea que concibe o forma el entendimiento me-diante la percepción. Resultado de la relación entre el sujeto y el objeto. Representación del objeto en el sujeto. Conocimiento elemental. 'Sentencia, agudeza. Opinión.” Pág. 372.
Aparece bien claro que sería ir contra la letra y espíritu ■del art. 1728 del Código Civil Revisado si tuviéramos que acudir, por tanto, a reglas abstractas para interpretar las palabras de una fianza cuando éstas deben ser expresas y nunca se presumen.
Desde luego que si asumiéramos que la fraseología de la fianza fuera ambigua o dudosa, tendríamos que seguir aquella interpretación que más limitara la responsabilidad del fia-dor aplicando la jurisprudencia española que hemos referido y la de esta Corte Suprema que más adelante consideramos. Sin embargo, ya que la apelante ha intentado exclusivamente apoyarse en autoridades de varios estados para sostener su contención, el principio de interpretación restrictiva en materia de fianza lo encontramos aplicado por autoridades de otros estados. En este sentido se ha llegado a decir que el garantizador (guarantor), igual que el fiador (surety), en tal respecto es el favorito de la ley y que una reclama-ción contra él es strictissimo juris.
“Sin embargo, se dice que está abora bien establecido para que esté sujeto a duda, que un garantizador, así como un fiador, está obligado únicamente por el texto escrito o términos precisos del con-trato de su principal cuyo cumplimiento él ba garantizado; que .en este sentido él es un favorito de la ley; y que una reclamación contra él es strictissimo juria. Kingsbury v. Westfall, 61 N.Y. 356. Y al fijar la responsabilidad de un fiador o garantizador, debe recor-darse que él es un favorito de la ley y tiene derecho a ampararse en los términos estrictos de su obligación, cuando tales términos se determinan. People v. Chalmers, 60 N.Y. 154; State v. Churchill, 48 Ark. 426.”
Continuando el examen de las autoridades, toda vez que la apelante en su voluminoso alegato hace numerosas citas que tienden a definir lo qué se entiende por garantías con-tinuas y limitadas, se hace conveniente decir que - ninguno de los casos citados contiene las mismas o análogas pala-bras del documento que es objeto- de este pleito, viéndose además que no existe una regia especial mediante la cual la distinción pueda ser establecida y que poco auxilio puede conseguirse de los casos decididos, pues ellos dependen de la peculiar fraseología de cada fianza en particular.. 28- C, J. 958. . ;
Es verdad que las autoridades están en conflicto, unas interpretando el contrato en caso de duda a favor- del’ fia-do]’, y otras del lado del’ acreedor, pero aparte de que esta última regla es contraria a nuestro derecho histórico en esta materia, y a la regia de interpretación que establece el art. 1289 del Código Civil, encontramos, sin embargo, ejemplos 4e garantías las que más precisas en sus términos que la fianza de este caso, se han clasificado de garantías limitadas no sólo en cuanto a la suma especificada en la fianza, sino también refiriéndose a la extensión del crédito.
En el caso de Hunter Stewart v. Levis Bros., 42 La. Ann. 22, las palabras de la fianza son como sigue:
*539 “Queda estipulado * * * que dicbo pagaré hipotecario que-dará en nuestro poder como garantía colateral por la mitad de la suma en exceso de $10,000 de los anticipos que habremos de hacer nosotros a la * * * Hacienda Foley, para los gastos corrientes de la misma durante * * * 1888, siempre que dicho exceso no pase de $3,000.”
No obstante, se declaró en este caso que la fianza era li-mitada.
En el caso de Staver & Walker v. Locke, supra, la cláusula final del contrato dice:
“Garantía. — Por valor recibido y por la ulterior consideración de un dólar pagado a él por dichos Staver & Walker, el ‘infrascrito por la presente garantiza el fiel y -completo cumplimiento del agente arriba nombrado, de todos los convenios y compromisos allí con-traídos por dicho agente.” 17 L.R.A. 653.
. A pesar de los términos indefinidos de' dicha cláusula, se interpretó restrictivamente y se decidió que la garantía era limitada.
Y sin que sea necesario seguir citando casos, basta ha-cer referencia por último al sumario del caso de Ben Gerson v. Hamilton, 30 La. Aun. 737, que dice lo siguiente: .
"Cuando el texto de una garantía dirigida a un factor es ‘ quiero ser su garantía por la suma de dos mil quinientos dólares.’ No es lo' que se' denomina una garantía continua. Sólo comprende los pri-meros $2,500 de" dinero adelantado o efectos suministrados a la persona en favor de quien se da la garantía. El factor así garantizado está legalmente obligado a aplicar a la deuda garantizada, y para relevar al garantizador, .los primeros pagos recibidos por él de la persona a favor' de quien la garantía se dió. ”
Por otra parte, ninguno de los varios casos citados por la apelante en su último alegato, por la fraseología de los. contratos de fianza que ellos comprenden, vemos que pudieran tener aplicación al presente, en caso que fuera pertinente su estudio y consideración. Basta examinar someramente los primeros casos citados en el alegato. El caso de Sinnige v. Oswald, 170 Cal 56, se refiere a una fianza hasta la
El de Lean v. Geagen, 128 Pac. 792, la garantía no te-nía tiempo limitado y no debía exceder de la snma de $1,000 para garantizar la venta y entrega de mercancías qne de tiempo en tiempo comprara el dendor y se extendía a to-das las deudas qne por tales compras podía contraer el den-dor principal. Este tomó efectos por valor de $1,102.69 y pagó a cuenta $94.69, dejando nn balance en descubierto por $1,007.70. No se discutió en este caso el carácter de continua de la fianza; la sola contención del fiador fué que el dendor tomó mercancías en exceso de los $1,000 en contra-vención al contrato. Resulta bien clara la entera diferen-cia de este caso, y si bien la apelante en el presente caso alega para demostrar la conducta prudente del acreedor de no liaber excedido su crédito en ningún saldo parcial, puede verse, sin embargo, de un ligero examen de la cuenta que si de ella se hace un balance el 31 de octubre de 1921, el saldo hubiera excedido en más de $900 de la garantía, ocu-rriendo lo mismo al final del balance, aunque ligeramente. No fué, por supuesto, ésta la contención en este pleito, pero no siempre es precavido un acreedor que deja en mucho ex-ceder su crédito cuando la garantía es expresa y limitada.
Los casos de Fisck et al. v. Stonce, 6 Dak. 35, 50 N.W. 125, y Pratt v. Mathews, 24 Hun (N.Y.) 386, presentan igual cuestión que el anterior.
La apelante cita además la definición que de garantías continuas dá el Código Civil de California, y sin duda es una clara concepción de tales fianzas, pero la jurispruden-cia de California en materia civil substantiva en nada nos obliga, ya que tenemos nuestro propio código y la jurispru-dencia aplicable. No obstante, ya que las disposiciones del Código Civil Revisado deben prevalecer en materia de fianza y por ellas se prescribe que la fianza no se presume y debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, y con el fin de que aparezca clara la intención de las
El documento a que nos referimos, textualmente dice:
“Al Banco de Londres y San Francisco, Lt’d., San Francisco, California: Sírvanse dar crédito a la Capitol Packing Company por una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que no exceda del importe de cien mil ($100,000) dólares; y como dicha compañía empacadora tiene en perspectiva hacer futuras negociacio-nes con ustedes, se servirán ustedes continuar el referido crédito, o si fuere rebajado o satisfecho por pagos hechos por dicha compa-ñía empacadora, renovar el mismo de tiempo en tiempo por dicho importe, o por cualquier suma menor, o de otro modo mantener dicho crédito permanente hasta el límite indicado, o por cualquier cantidad menor.
“Y este documento será considerado como, y constituirá para us-tedes, una garantía constante por cada uno de nosotros en las varias proporciones que abajo se indican, en relación con, y comprensivas, del crédito original aquí autorizado y de todas las futuras respon-sabilidades de dicha compañía empacadora para con ustedes bajo dicho crédito original, y de acuerdo con las sucesivas transacciones que tengan con ustedes que pueda ya continuar su responsabilidad o de tiempo en tiempo renovarla; y tal garantía durará y será efec-tiva hasta todo el presente o futuro crédito o créditos que a ustedes se le den como queda dicho, que no exceda del límite del importe in-dicado, será enteramente satisfecho, con sujeción a nuestro derecho legal de revocar la misma por escrito en cualquier momento con res-pecto a cualesquiera transacciones que tengan lugar después de tal revocación. ’ ’
No hubiéramos tenido que ir tan lejos en el estudio y con-sideración de este asunto si no hubiera sido por la extrema importancia que el nuevo abogado de la apelante atribuye a este caso para el comercio en general, el que lo tiene sin
A propósito de estas conclusiones parece oportuno decir que el caso de Stewart v. Levis Bros., supra, es substancial-mente análogo a nuestros casos. El fiador es el que pro-mueve la acción contra el acreedor para recobrar de él la cantidad que éste cobró ejecutando judicialmente un pagaré hipotecario que recibió como garantía colateral de los avan-ces que se concedieron al deudor principal. La Corte Su-prema de Louisiana, en su opinión sosteniendo al fiador, dice de un modo semejante a lo sostenido en nuestro caso:
“Desde el momento en que los $13,000 del primer anticipo he-cho por los demandados a los dueños de la hacienda fueron reem-bolsados, el contrato entre ellos y el demandante dejó de tener efecto, pues no era un contrato continuado sino simplemente un con-venio auxiliar. El riesgo había de correrse una sola vez. Se co-rrió impunemente una vez y lo convenido quedó como si jamás lo hubiera sido. Las obligaciones de un fiador son stricti juris y no pueden extenderse más allá de la intención y voluntad de las par-tes contratantes.” Stewart v. Lewis Bros., 42 La. Ann. 22.
Y más adelante se declara en dicha opinión que si el acreedor hubiera sido el que hubiese establecido la acción contra, los fiadores que aparecen siendo los dueños de una plantación (Foley Plantation) que recibió los avances, el re-sultado hubiera sido el mismo y a este efecto se dice por dicha corte:
“Es evidente que si se hubiera entablado pleito por los deman-dados bajo los hechos revelados por los autos, contra los dueños de la hacienda por $3,000 anticipádosles, después que se les habían ya anticipado los $10,000, los dueños, mediante alegación de pago, hu-bieran sido exonerados, pues tomando como cierto que existe un balance deudor de $1,088 a favor de los demandados, no es un balance deudor sobre los $3,000 anticipados bajo el convenio inmediatamente después que fueron anticipados los $10,000, haciendo una suma total*544 de $13,000; sino un balance deudor sobre los $12,904 que fueron anticipados después que los $13,000 habían sido desembolsados. Cla-ramente, la obligación es una de pagar en caso de que el deudor deje de hacerlo (R.C.G. 3045), y como los dueños de la hacienda han pagado los $3,000 prestádosles en exceso de los $10,000, la con-clusión esu que no procede reclamación en forma alguna por parte de las personas a cuyo favor se expidió el pagaré y contra el fiador por dichos $3,000 o cualquier parte de los mismos.” Id. p. 23.
No parece necesario añadir que este caso de Louisiana es de innegable importancia toda .vez- que rige en dicho estado un Código Civil en que muchas de sus disposiciones son se-mejantes a las del Código Civil Revisado, pues provienen de una misma fuente.
Por todo lo expuesto, la moción de reconsideración debe declararse sin lugar.