35 P.R. Dec. 483 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Se nos ba presentado una moción de desestimación de la apelación por no haberse radicado los autos en esta corte dentro del término de treinta días, por cnanto el apelado sostiene que el término concedido finalmente para incorpo-rar la prueba estaba fuera de las facultades de la corte de-distrito.
La apelante obtuvo varias prórrogas para radicar una exposición del caso y pliego de excepciones. En enero .4 se concedió una prórroga de veinte días que venció en enero 24, un domingo. En 25 de enero no se hizo ninguna moción de prórroga. En enero 26, el apelante, invocando el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, presentó una mo-ción solicitando una prórroga para radicar dicha exposi-ción y pliego de excepciones. En la moción se bacía cons-tar la diligencia de la apelante tratando de acelerar al ta-quígrafo y también expresaba que en enero 25 la apelante-
Podemos decir inmediatamente que si este caso dependía únicamente de la notificación al abogado de la otra parte la apelante presentó un buen caso.' Sin embargo, como sugiere el apelado, no bay necesidad de notificación cuando se desean prórrogas y éstas se conceden ex parte. En el presente caso se concedieron prórrogas sin notificación al abogado del apelado y en 25 de enero, 1926, no era necesario bacer una notificación a dicbo apelado.
El apelado también manifiesta que en el presente caso no hubo en forma ninguiía prórroga pero la corte concedió a la apelante un término dentro del cual debía presentar Ja exposición del caso y pliego de excepciones. En otras pala-bras, por lo menos en forma la corte estaba concediendo un nuevo término.
No es necesario insistir mucho sobre si el término creado era «na prórroga o un nuevo término toda vez que la corte inferior parecía estar ejercitando una facultad conferida por el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. En otros casos, además, hemos resuelto que una discreción ejer-citada de acuerdo con este artículo después de la sentencia era materia de apelación y debe ser objeto de una apelación.
El apelado insiste en que la corte de distrito no tenía facultad para actuar por virtud del artículo 140, supra, cuando se trata de un pliego de excepciones o algo seme-jante-. Así lo hemos resuelto varias veces, pero ni el juez de la corte inferior ni las partes parecen conocer la juris-prudencia. Días v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 32 D.P.R. 95; Días v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 32 D.P.R. 99, y casos citados. Por lo menos no ha ha-bido tentativa por discutir los casos.
Otra razón que se nos ocurre es por qué la Legislatura no tuvo la intención de que las cortes de distrito tuvieran
La apelante invoca también nuestra discreción y cita el caso de Remy v. Muñoz, resuelto en julio 22, 1925 (34 D.P.R. 520), y resoluciones subsiguientes en el mismo caso. De igual modo que creemos que la corte de distrito no debió haber ejercitado su discreción, asimismo no debe ejercitarse ninguna aquí. No se adujo razón alguna para no presentar una moción en 25 de enero, 1926. En el caso de Remy v. Muñoz, supra, el apelante nos convenció de un verdadero error de cálculo. El caso estaba en la línea divisoria como aparece de las subsiguientes disidencias de dos jueces. El mismo infrascrito que no intervino en ei acto de discreción, duda de si tal discreción debió haberse ejercitado, pero una vez que el caso fue restablecido por esta corte, se sintió obligado a permitir al apelante incor-porar la prueba, toda vez que las demoras posteriores se debieron al derecho del juez de distrito a considerar la prueba.