113 P.R. Dec. 217 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Al tiempo de su divorcio decretado por el Tribunal Superior de Caguas el 13 noviembre, 1959 por la causal de separación, el ahora demandado Miguel A. Pardo y la demandante Caridad Brea firmaron una estipulación
1. El demandante Miguel A. Pardo pasará a la demandada Caridad Otilia Brea de Pardo, la suma de $75.00 semanales para los alimentos de ella, cuya suma es la misma que el demandante ha venido pasándole a la demandada desde hace mucho tiempo y está holgadamente dentro de sus medios económicos y la cual el demandante no podrá rebajar, ni soli-citar que sea reducida, durante la vida de la demandada.
2. El demandante Miguel A. Pardo tomará una póliza de vida por la suma de $25,000 figurando como única beneficia-ría la demandada Caridad Otilia Brea de Pardo, y durante la vida de la demandada el demandante no podrá cambiar dicha beneficiaría y vendrá obligado a pagar el importe total de las primas que devengue la aludida póliza, la cual se le entregará a la demandada tan pronto se expida.
3..
4. Las partes hacen constar que los únicos bienes ganan-ciales[2] existentes consisten en el mobiliario, instrumental y demás equipo existente en la “Clínica Dr. Pardo” que posee y explota el demandante en un edificio arrendado en la calle Rosario #223 de Santurce, pero que por y en consideración a los anteriores convenios acordados en esta estipulación, la demandada renuncia definitivamente a toda reclamación*220 sobre la participación que a ella corresponde en esos bienes, excepto naturalmente el caso en que cualquiera de las obliga-ciones contraídas por el demandante bajo esta estipulación fuere incumplida.
El 22 septiembre, 1977 Caridad Brea dedujo demanda contra su ex-marido, doctor Pardo, y la esposa de éste, Irma Santana, reclamándoles pensiones alimenticias atrasadas desde 1965. Ella reside en New York hace años con su hija procreada en el matrimonio con el demandado; padece de arterioesclerosis y enfisema y en su protección la sala de instancia denegó por resolución de 12 septiembre, 1978 la solicitud de los cónyuges demandados para tomarle una deposición orientada hacia la investigación de su capacidad mental para consentir y promover esta litigación. En el transcurso del pleito, el co-demandado Pardo fue declarado incapaz por resolución del Tribunal Superior de 20 no-viembre, 1979, y puesto bajo la tutela de su actual esposa; y de otro lado, la demandante obtuvo embargo sin fianza, en aseguramiento de efectividad de sentencia por $62,677.99 de la casa de vivienda en Reparto “Rodríguez Erna”, Carolina.
El demandado le había pedido a su ex-esposa que lo relevara de la estipulación y rechazada su petición, el 19 enero, 1977 —ocho meses antes del inicio de la presente acción— presentó moción en la Sala de Caguas, suplicando al tribunal le relevara debido a su precaria condición,
Formuló contestación a la demanda en la que niega que adeude alimentos a su ex-esposa, aduciendo como defensas que la demandante ha recibido del Seguro Social una suma
Fundada en falta de pago de la pensión alimenticia de $75 semanales desde enero de 1965, con excepción de $1,600 que remitió el demandado en fechas indeterminadas poste-riores a aquélla; y en la cancelación de la póliza el 24 noviembre, 1978 por agotamiento de dividendos y présta-mos acumulados, la demandante formuló moción de senten-cia sumaria que fue acogida, dictándose sentencia por la Sala de San Juan el 16 marzo, 1982 que desestimó la defensa de prescripción y el abono de $16,868.60 percibidos por la demandante del Seguro Social entre agosto de 1967 y septiembre de 1977 por razón de dependencia del asegurado doctor Pardo, y condenó tanto a éste como a la sociedad de gananciales constituida con su tutora Irma Santana, al pago de pensiones alimenticias atrasadas por un total de $65,675 más sus intereses computados desde la fecha en que debió pagarse cada plazo semanal; y a que obtengan nueva póliza de vida o garanticen el importe de la sentencia;
Incidió la sala de instancia al desestimar la defensa de prescripción sobre el supuesto de que la estipulación de 1959 es un contrato de transacción que absorbió la obligación alimenticia quitándole a ésta su naturaleza original y convirtiéndola en obligación personal dineraria que tiene término de prescripción de 15 años provisto en el Art. 1864 Ce.
La estipulación acordada y aprobada por el tribunal no es contrato concebido y concertado exclusivamente por la autonomía de los contratantes y exigible como tal,
El ordenamiento de prescripción de la obligación ali-mentaria aparece bajo el Art. 1866 Ce. (de igual texto que el 1.966 Ce. español) así:
Acciones que prescriben a los cinco años
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. 31 L.P.R.A. see. 5296.
Ya es aforismo de aceptación universal que aun cuando el derecho a alimentos es imprescriptible, la acción para reclamarlos está sujeta a prescripción. Hay un paralelismo entre la necesidad de alimentos, impuesta por exigencia diaria de la vida misma, y su reclamación por el alimentista, que es razón para que —perdida la contemporaneidad
La aplicación de la prescripción de cinco años en general a las prestaciones periódicas según Castán, “tiene la finalidad de evitar al deudor el quebranto y ruina que podría acarrearle la acumulación de rentas”.
En Puerto Rico se ha resuelto por implicación que el término de prescripción de 5 años ordenado en el Art. 1866 Ce. es aplicable a una acción sobre alimentos de hijo pre-viamente acordada en $20 mensuales entre demandante y demandado por convenio extrajudicial si el tribunal dio su aprobación a éste, incorporando a su decreto judicial dicho convenio. Hacemos alusión al carácter implícito de la adju-dicación porque este Tribunal rechazó la defensa de pres-cripción del Art. 1866 por el solo fundamento de que las pensiones dejadas de satisfacer por el demandado lo fueron después de iniciada la acción de la demandante. Rodríguez v. Morales, 72 D.P.R. 35, 41-42 (1951).
Únicamente deja de aplicarse el plazo prescriptivo del Art. 1866 cuando el deudor alimentante reconoce la deuda de pensiones vencidas e impagadas —aquí el demandado negó adeudar pensión alguna— produciéndose una novación de la que surge la obligación por pagos atrasados como una puramente contractual. La naturaleza de la acción ejercitada es lo que ha de servir de base para aplicación del citado Art. 1866. Su regla de prescripción es aplicable solo en las reclamaciones en que se trate de pago de pensiones atrasadas que hubiere derecho a reclamar por años o en plazos más breves.
. . . [Ajunque la deuda provenga de la obligación de pagar pensiones de alimentos o de la de satisfacer el precio de*225 arrendamientos, o de la de hacer efectivos otros pagos reali-zables por anualidades o por plazos más cortos, si en vez de exigirse el importe independiente de dichos conceptos se acumula todo lo debido por cualquiera de dichos conceptos, y se reconoce por el deudor la deuda total, obligándose a satis-facer el débito a que ascienden, y a virtud de dicho reconoci-miento se entabla la reclamación, ésta pierde el peculiar carácter de la deuda, puesto que ha habido una nueva obli-gación que ha novado la primitiva, y el objeto de la demanda no es ya el pago de las pensiones, arriendos o débitos que motivaron el reconocimiento de deuda, sino la efectividad de la obligación contraída en dicho reconocimiento, y, en su vir-tud, la acción derivada de él para exigir el pago del débito reconocido en dicho acto tiene que tener la duración de todas las acciones personales. (Énfasis nuestro.) J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. Madrid, Ed. Reus, 1973, T. 12, págs. 1206-1207.
Identificada como obligación alimenticia en la estipu-lación la que reclama la demandante, es de particular rele-vancia la expresión en Scaevola
. . . [TJéngase en cuenta que este plazo quinquenal sólo ha de ser aplicable respecto de la obligación parcial o periódica así establecida, o sea económicamente identificada en la esti-pulación y en la exigencia, como nacida ésta del respectivo título de constitución. Por ello, y porque se altera el título ori-ginario en otro caso, se dice que no es este plazo, sino el general de quince años de artículo 1.964, el aplicable cuando, no habiéndose cumplido voluntaria ni ejecutivamente el pago de las pensiones, se reconoce el adeudo de todas o parte de ellas y se reclama el saldo resultante de la liquidación de la obli-gación total o parcial, porque en tal caso, según se lee en las sentencias de 26 de octubre de 1904 y 16 de mayo de 1942, lo que se trata aquí de hacer efectivo no es, prácticamente el pago de anualidades aisladas, sino la deuda contraída por vir-tud de ese reconocimiento. (Énfasis nuestro.) Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, lima ed., 1965, T. 32, Vol. 2, pág. 837.
Los beneficios de Seguro Social recibidos por la deman-dante, toda vez que presumiblemente se originan en cotiza-ciones a dicho sistema de retiro impuestas sobre el trabajo y esfuerzo personal del asegurado doctor Pardo, podrían sus-tituir las pensiones no prescritas. La sala de instancia deberá recibir prueba sobre la cuantía y periodo cubierto por las mismas y hacer una determinación sobre adecuación a los propósitos indicados. Asimismo deberá el Tribunal Superior hacer una determinación sobre vigencia o extin-ción de la obligación de mantener una póliza de seguro o la existencia de alternativa dentro de la realidad económica con la que ha de conjugarse, en último análisis, la decisión de los distintos aspectos de este caso.
La cuestión suscitada tiene acogida y adjudicación por primera vez en la jurisprudencia patria, y la propia recurrida a la pág. 12 de su escrito de oposición reconoce los méritos del planteamiento de prescripción, por lo que no puede tacharse de temeraria la conducta procesal del demandado, máxime cuando el curso de su defensa lo ha determinado su tutora bajo la delicada responsabilidad de su cargo. Cf. Morales Garay y. Roldán Coss, 110 D.P.R. 701 (1981); Rodríguez v. John Hancock Mutual Life, 110 D.P.R. 1 (1980).
La prescripción quinquenal dispondría de parte del caso y dejaría la acción revisora de este Tribunal limitada a modificación de la sentencia, pero ésta aparece cuestionada a partir de la declaración de incapacidad porque se ha dictado a la sombra de la petición irresuelta del incapaz para
Se dictará sentencia de conformidad.
-O—
Titulada Estipulación sobre Alimentos y Honorarios de Abogado.
(2) El recurrente informa en la Solicitud de revisión —pero no es hecho acep-tado— que los únicos bienes gananciales existentes cuando se divorciaron en 1959 consistían en “5 gaveteros de metal mohosos, 10 camas de hierro viejo, una mesa de examen, un gabinete blanco pequeño para medicinas, una mesa de examen, otra pequeña para poner los instrumentos, 3 sillas de cojines, 12 sillas viejas de hierro, un escritorio de caoba y 2 sofás viejos, equipo que se había adquirido hacía ya años”.
Tiene 80 años de edad, se desligó de su práctica de la medicina hace años.
En su solicitud de revisión la sociedad conyugal recurrente informa como $100,000 el importe total de la sentencia.
De irrealidad adolece este pleito entre personas cuya edad y pobre con-dición física —uno de ellos declarado incapaz— lleva al juez sentenciador a seña-lar la deficiencia en la identificación de áreas de controversia porque “ni una parte ni la otra podrían declarar al respecto debido a su estado de salud”. (S., pág. 10.)
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1970, T. 4, Vol. 2, págs. 339-340.
Puig Brutau, op. cit., pág. 340.
J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. 12, pág. 1205.
J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1963, T. 1, Vol. 2, pág. 843.
Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. 32, Vol. 2, pág. 834. Scaevola, como Castán, ve en la abreviación del término prescriptivo, propó-sito de evitar el empobrecimiento de los deudores que podría devenir de la exigen-cia del importe de los créditos correspondientes a un mayor número de años o períodos, y efecto de presunción de abandono o renuncia deducible de su no recla-mación durante un tiempo relativamente excesivo, en relación con aquella bre-vedad impuesta. Ibid., págs. 833-834.
Op. cit, T. 32, Vol. 2, pág. 837.
“La jurisprudencia ha destacado el papel del Juez como órgano de la tu-tela, declarando que al Juez de primera instancia ha encomendado la ley la misión de hacer en pro del sujeto a tutela todo lo que por error, incuria o mala fe deje de realizar o indebidamente lleve a efecto el [tutor] (res. de 3 de mayo de 1946 y sent, de 2 de julio de 1963); y que la intervención judicial reviste un carácter activo, pudiendo ser ejercitada por iniciativa propia en defensa de las personas necesita-das de protección tutelar, sin que en su actuación ad tuendum se hallen los tribu-nales subordinados necesariamente a la solicitud de parte (sent, de 5 marzo de 1947).
“En este sentido, Bofarull proclama que ‘es digna de elogio la perseverante labor llevada a cabo por los Tribunales, especialmente el Supremo de Justicia, con sus resoluciones en la materia, para hacer eficiente la presencia e intervención de la autoridad judicial en la vida del organismo tutelar’.” J. Castán Tobeñas, Dere-cho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1966, T. 5, Vol. 2, pág. 287.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del Juez
I-H
Los hechos del caso están expuestos en la opinión del Tribunal. Surge que el 13 de noviembre de 1959, Miguel A.
Así las cosas, el 22 de septiembre de 1977, la señora Brea demandó al señor Pardo y su actual esposa, Sra. Irma Santana, reclamándoles pensiones alimenticias atrasadas desde fines del 1964, la restitución de la póliza de vida, cos-tas y honorarios. Contestada la demanda, en lo pertinente, se adujo que ella recibía en beneficios de Seguro Social una suma mayor de la que alega se le adeuda y la nulidad de la estipulación. Formularon reconvención por embargo ilegal.
Por sentencia sumaria, el tribunal condenó al señor Pardo y a la Sociedad Ganancial Pardo-Santana a pagar la suma de $65,675 en concepto de plazos alimenticios atrasa-dos, intereses desde la fecha en que debieron ser satisfechos, a obtener una póliza de vida (o acreditar ante el Tribunal haber constituido una garantía análoga para la eventuali-dad de que le premuriera), las costas y $1,000 de honorarios de abogado.
A solicitud de la parte perdidosa Pardo-Santana, revi-samos.
Aquí la estipulación integrada a la sentencia fue con relación a pensiones alimenticias post-divorcio. En conse-cuencia, resulta aplicable el término prescriptivo de 5 años consagrado taxativamente en el inciso 1 del Art. 1866 del Código Civil para este tipo de acciones. 31 L.P.R.A. see. 5296. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975) es distinguible. Dicho caso giraba en torno a un ataque a parte de la estipulación, en particular la adminis-tración de un bien inmueble y su división como objeto ganancial. Como cuestión de hecho, Lausell logró una re-baja a la pensión alimenticia que había pactado antes en la misma estipulación. Nunca se planteó la validez de la pen-sión en la dimensión que aquí consideramos.
¿Qué consecuencias se derivan de todo lo dicho? Las que a continuación se expresan, claras y concluyentes: la., que tratándose de las personas que tienen derecho a alimentos, según el artículo 143, podrán establecerse los pactos que se estimen convenientes sobre lo accidental de dicho derecho (modo y lugar del cumplimiento de la prestación y aún la cuantía de ésta); pero no sobre lo esencial del mismo (propor-cionalidad entre la pensión y el capital, renuncia y trans-misión), puesto que entonces quedaría destruido el objeto de la ley y se infringiría además la doctrina del art. 1,255, que prohí-be consignar los pactos contrarios a las leyes que se ten-drían como no puestos, a tenor del párrafo primero del art. 4o; 2a., que respecto de cualquiera otra persona de las no comprendidas en el citado art. 143, pueden convenirse con entera libertad cuantas condiciones deseen los interesados, siempre que no sean contrarias a la moral y buenas costum-bres, ya que las prohibiciones del art. 151 atañen única y exclusivamente al derecho de alimentos por ministerio de la ley. (Énfasis suplido.)
Puig Peña destaca que “una condición fundamental que late en todo el disciplinamiento legal de la prestación ali-menticia es la efectiva posibilidad económica del obligado a la misma”. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil
En esta perspectiva y a la luz de los hechos del caso, ciertamente la cuantía de $75 semanales no presentaba ninguna dificultad. La capacidad del demandado Pardo al momento de pactarla y ser sentenciado era y es evidente. El problema versa sobre la cláusula que le prohíbe rebajar o solicitar reducción durante la vida de la señora Brea. Esta restricción choca contra varios principios. El primero, el de proporcionalidad en que descansa la determinación del monto de una pensión alimenticia. Y el segundo, atenta contra un aspecto esencial de la ley, pues las adjudicaciones sobre el alimento no constituyen cosa juzgada y por lo tanto no pueden estimarse con carácter de finalidad. Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615 (1968); Millán Rivera v. Solís Lazú, 85 D.P.R. 478 (1962). La prohibición insertada en la estipulación y recogida en la sentencia de divorcio no puede erigirse como obstáculo a un examen y modificación ulterior por un tribunal. Puig Peña expone:
¿Qué deberá pagar el alimentante al alimentista? Ya hemos dicho que, en la hipótesis normal, los alimentos comprenden lo que es indispensable para el sustento, vestido, habitación, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. El alimentante deberá, pues, tener en cuenta que eso es lo que debe cubrir, entregando a tal efecto lo necesario para ello. Pero ¿en qué cuantía? ¿Cómo se fijará la cantidad necesaria? Si existe un pacto entre los interesados fijando la cantidad a entregar por la pensión ali-menticia, deberá respetarse en tanto en cuanto no altere fundamental y sustancialmente las proporciones establecidas por las leyes, pues la jurisprudencia tiene declarado que no obstante la fijación convencional de la prestación alimenticia acordada por los interesados en ella, puede perfectamente el juzgador variar el monto de la pensión cuando crea que altera las proporciones establecidas en el artículo lf6. (Énfasis suplido.) Op. cit., pág. 379.
En este sentido erró la sala sentenciadora al estimar que
Consideramos ahora la negativa del Tribunal a reco-nocer que se le abonaran a la deuda los beneficios de Seguro Social recibidos por la demandante Brea. Aunque la defensa de compensación no es esgrimible en acciones por alimentos futuros (ad futurum), esto es, los que todavía no se han devengado —Art. 149 Código Civil (31 L.P.R.A. see. 568)— es oponible en reclamos de pensiones atrasadas. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 1970, T. II, pág. 337. Su razón estriba en que ya ha cesado el carácter de urgencia y perentoriedad que se le atribuye a una pen-sión no devengada. “El matiz de orden público que los ali-mentos propiamente dichos tienen desaparece en las pen-siones atrasadas, que por ser tales, es decir, por su innecesariedad, se transforman en deuda ordinaria, y ya con esta condición deben estar adornadas de todos los carac-teres que a la prestación normal asigna el Derecho de obli-gaciones.” Puig Peña, op. cit., pág. 273.
En el caso de autos, en lo que respecta a la deuda resul-tante en los cinco (5) años anteriores en que se funda la causa de acción de la demandante señora Brea, en teoría jurídica, la cuantía recibida a través del Sistema de Seguro Social podría abonarse como compensación. La dificultad de así adjudicarlo en esta revisión estriba en que el informe está huérfano y carecemos de los elementos de juicio
r*H
El mandato de este Tribunal que devuelve el caso a instancia con la encomienda de resolver y pasar juicio sobre nuestros pronunciamientos, es correcto. La doctrina impe-rante es que la facultad de modificar una pensión alimenti-cia, “sólo se extiende a alimentos futuros, y no a mensuali-dades ya vencidas”. Valdés v. Hastrup, supra, pág. 601. Manresa, op. cit, T. 1, pág. 836; Puig Peña, op. cit, pág. 303. La reducción en la cuantía de una pensión alimenticia fijada no se retrotrae automáticamente a la fecha en que se formula judicialmente una solicitud al efecto, sino que es una cuestión que descansa en el juzgador, en virtud de los hechos en cada caso. Fernández v. Davison, supra. En la medida en que los dos protagonistas principales de este caso son “víctima[s] de la enfermedad, la penuria ... [y] demás azares de su existencia”, Suria v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316, 319 (1973), debe el tribunal a quo disponer sabia y justicieramente las cuestiones pendientes.
En su oposición la señora Brea objeta que esos fueran los únicos bienes disponibles, señalándonos que no se desfiló prueba, (Alegato de la recurrida, pág. 7 in fine.)