33 P.R. Dec. 344 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Florencio Borrero demandó a Cesáreo Ubarri en cobro de $614.20, alegando que el demandado adeudaba a José ■Rodríguez, dueño del establecimiento mercantil “Buxeda y Rodríguez,” la suma de $702, como saldo de una cuenta li-quidada el 1 de mayo de 1921; que Rodríguez cedió y tras-pasó su crédito al demandante por valor recibido, notificán-dose el traspaso al demandado, y que el demandado hizo tres abonos ascendentes a $87.78 dejando así pendiente el saldo reclamado que se ha negado a satisfacer no obstante los repetidos requerimientos que se le han hecho para ello.
. Contestó el demandado aceptando que era deudor de Ro-dríguez. pero negando que debiera la suma indicada. Negó el hecho del traspaso y su notificación. También que hi-ciera abonos al demandante ni .que fuera requerido de pago por el mismo. Y como materia constitutiva de oposición y
Fue el,pleito a juicio y la corte finalmente dictó senten-cia declarando la demanda sin lugar. Apeló el demandante señalando en su alegato tres errores que más bien se re-fieren a los razonamientos del juez sentenciador contenidos ■en la opinión, que a la sentencia misma.
Después de un examen cuidadoso de los autos, creemos •que la decisión de este caso estriba enteramente en la apre-ciación de la prueba.
La evidencia del demandante consistió en la declaración -de José Rodríguez y en la suya propia. La del demandado en la declaración de Rodríguez, en la suya propia y en tres documentos.
¿Qué dijo Rodríguez, declarando como testigo dél deman-dante? Se expresó así: Que negocia en Arecibo en ferrete-ría y quincalla y conoce a Cesáreo Ubarri con quien sostuvo relaciones comerciales abriéndole una cuenta corriente que ■se liquidó en mayo 21, 1921, — según consta de un libro que mira, pero que no se ofreció como prueba — , hallándose pre-sente Ubarri, con un balance en contra del mismo de $702 ■que Ubarri quedó conforme en pagar; que posteriormente traspasó su crédito al demandante Borrero y notificó el tras-paso personalmente a Ubarri] que sabe que Ubarri hizo ■tres abonos dirigiendo los cheques a nombre del testigo, en-dosándolos el testigo a Borrero y cobrándolos éste; que no hizo arreglo alguno con Ubarri; ni asistió a reunión alguna de acreedores.
Y el demandante Borrero, dijo: que es comerciante; que-.Rodríguez le traspasó la cuenta de Ubarri; que notificó
Llamado a declarar José Rodríguez como testigo del de-mandado, se le pidió que reconociera cierta carta dirigida por- él a Ubarri y así lo hizo, pero el juez no permitió que el demandado presentara la carta reconocida como prueba.. Se le pusieron de manifiesto entonces tres cheques firmados-por Ubarri y reconoció haberlos recibido, introduciéndolos-el demandado como prueba. Contestando a repreguntas del demandante respondió que los cheques fueron endosados por él a Borrero porque le había traspasado la cuenta.
Los repetidos cheques son por la misma suma de dinero,, uno expedido el 8 de julio de 1921, otro el 17 de agosto y otro el 4 de octubre del mismo año. Se transcribe el pri-mero. Dice:
“No. 74. — Arecibo, Puerto Rico, julio 8, 1923. — Banco Comercial de Puerto Rico, — Arecibo Branch. — Pay to the order of José Rodriguez, veinte y nueve 26/00 dollars.— (firmado) Cesáreo Ubarri. — . $29.26. (Hay un sello que dice: Banco Comercial de Puerto Rico, Arecibo, P. R. — Paid Jul. 9 1921.) Al respaldo: (firmado) José Rodríguez. — P. Borrero Cordero. — Páguese a la orden del Banco Co-mercial de Puerto Rico. — Banco Territorial y Agrícola de Puerto-Rico. — Arecibo, P. R., Jul. 9, 1921.- — E. Alcaraz, Director-Cajero.”'
Y, por último, declarando como su propio testigo, el de-mandado Ubarri manifestó: Que nunca ha tenido negocios-con el demandante Borrero; que sostuvo relaciones comer-ciales con Rodríguez; que nunca fué notificado por Rodrí-guez de la cesión de la cuenta que con él tenía; que se en-tendió siempre con Rodríguez y que éste le vendió la cuenta por el veinte y cinco por ciento para pagar en seis plazos-que todos sus acreedores se reunieron e hicieron un doeu-
Examinada en sí misma la evidencia del demandante es deficiente. Aunque no estamos conformes con la corte sen-tenciadora en que sea indispensable la evidencia escrita, pa-rece en verdad la apropiada en casos de esta naturaleza. No comprendemos cómo no se introdujo como prueba el li-bro o la parte pertinente del mismo que miró el testigo Ro-dríguez mientras declaraba. Y si se examina dicha eviden-cia en relación con la aportada por el demandado, el con-flicto surge en seguida en extremos esenciales. Y a nuestro juicio debe resolverse a favor del demandado porque los che-ques librados por éste en las épocas y por las sumas que ex-presan y dirigidos todos a Rodríguez, inclinan poderosa-mente la balanza en pro de la existencia del convenio afir-mado por el demandado y negado por el demandante. Otras circunstancias pudieran apuntarse.
Siendo ello así, procede la confirmación de la sentencia apelada, ya que está sostenida por las alegaciones y las pruebas.