78 P.R. Dec. 901 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
¿Es apelable ante este Tribunal Supremo la sentencia o resolución final que dicta el Tribunal Superior (después de considerar los méritos) en un procedimiento de certiorari para revisar actuaciones del Tribunal de Distrito? Esa es la única cuestión que plantea este caso y, como explicamos a continuación, creemos que la respuesta a la pregunta así for-mulada debe ser negativa. Sólo podría lograrse la revisión de dicha sentencia o resolución si este Tribunal, ejercitando la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura de 1952 ((2) pág. 31), resuelve que debe expedirse un certiorari para ese fin.
Los hechos concretos del caso de autos son sencillos. La parte aquí apelante trabó un embargo en un pleito sobre cobro de dinero ante el Tribunal de Distrito. Intervino la apelada solicitando la anulación y dicho tribunal, luego de celebrar la vista correspondiente, dictó una sentencia negándose a anular el embargo. Mediante certiorari la apelada recurrió al Tribunal Superior. Se expidió el auto, y el Tribunal Superior, después de considerar los méritos, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de certiorari y anulando la sentencia del tribunal de primera instancia. Así las cosas, se esta-bleció el presente recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal Superior.
Aunque ninguna de las partes suscitó el punto, conside-ramos motu proprio si la sentencia del tribunal admitía ape-¡ación
Nadie ignora que, a partir de nuestra decisión en el caso de Pérez Segovia,
De ahí que, tratándose de pleitos que se originan en el Tribunal de Distrito, según la interpretación que damos a la sec. 19 de la referida ley, no cabe una apelación ante el Tribunal Supremo aunque la revisión se consiga mediante cer-tiorari ante el Tribunal Superior y no por el trámite ordina-rio de apelación. Lo contrario sería desvirtuar la Ley de la
Aunque la interpretación es arte y no ciencia y ninguna teoría jamás proporciona una receta infalible para establecer el sentido correcto y preciso de las leyes, no es menos cierto que . . el más destacado y fundamental resorte de la interpretación racional es el elemento teleológico, derivado del fin de la ley . . ya que ésta . . es siempre medio para obtener un fin, y, por consiguiente, ha de ser interpretada . . . atribuyéndole el sentido que mejor responda a la realización del resultado que por ella se quiere obtener”. Castán, Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho (1947) 240.
En adición a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que la sec. 14 de la Ley de la Judicatura de 1952 dispuso lo siguiente:
“Las sentencias finales y resoluciones del Tribunal Superior que hasta el presente podían ser apeladas del Tribunal de Dis-trito, podrán ser apeladas al Tribunal Supremo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley y de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por el Tribunal Supremo, excepción hecha de que el derecho a apelar y el alcance de una apelación interpuesta en casos instados bajo la see. 121 (a) 2, 3 y 4 de este título, serán los mismos que hasta el pre-sente lo han sido y que ahora lo son en los casos instados bajo la see. 121 (a) 5. Cualquier sentencia o resolución del Tribunal Superior puede ser revisada por certiorari a discreción del Tribunal Supremo.” 4 L.P.R.A. 37
La referencia es al art. 35 de la Ley Orgánica de la Judica-tura (Leyes de 1950, pág. 1127) que disponía:
“Las sentencias, resoluciones y providencias dictadas por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico en acciones y recursos de primera instancia podrán apelarse para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los términos y condiciones establecidos por ley.
Las sentencias, resoluciones y providencias dictadas por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico en recursos de apelación o revisión no podrán apelarse para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pero las mismas podrán 'ser revisables mediante certiorari a discreción del Tribunal Supremo de Puerto Rico.” „
Por último, en vista de las disposiciones de las leyes que hemos mencionado, no tiene aquí fuerza vinculante la juris-prudencia que, con anterioridad a la fecha de vigencia de las mismas, se elaboró a modo de interpretación del art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
La moción de reconsideración debe declararse sin lugar.
Véanse Del Valle, Ex parte, 69 D.P.R. 663, 664 (1949); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312, 315 (1948) ; Santana v. Salinas, 54 D.P.R. 116, 120 (1939) y Otter v. López, 42 D.P.R. 697 (1931).
En virtud de la Resolueióñ que dictamos en septiembre 23 de 1955, con el voto disidente de los Jueces Asociados, Señores Marrero y Pérez Pimentel.
La sec. 19 de la Ley de la Judicatura de 1952 lee:
“Por la presente se establece el derecho a apelar al Tribunal Superior de cualquier sentencia final del Tribunal de Distrito . . . Una ulterior re-visión sólo podrá lograrse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo, a ser librado por dicho Tribunal a su discreción” ... 4 L.P.R.A. see. 37.
Pérez Segovia v. Corte, 69 D.P.R. 4 (1949). Cf. Toledo Alamo, El Certiorari Clásico en Puerto Rico, 16 Rev. Jur. de la U.P.R. 315 (1947).
Conviene consignar que, a pesar de ser supletorio en principio, el auto de certiorari a veces se ha concedido en el pasado con indebida libera-lidad en los casos en que procede una apelación. Véanse Vergne v. Tribunal Superior, 77 D.P.R. 22, 30 (1954) ; Mercado v. Corte, 71 D.P.R. 789, 800 (1950) ; Camacho v. Corte, 69 D.P.R. 738, 740, 742 (n. 1) (1949) ; Toledo Alamo, op. cit., 335-338, 348-351, 359 y los casos allí citados.
En certiorari se puede dictar la sentencia que debió dictar el tribunal inferior, igual aue sucede en apelación. Villaronga v. Tribunal, 74 D.P.R. 331, 346 (1953) ; Long v. Tribunal, 72 D.P.R. 788 (1951) ; Martí-
El Profesor Sunderland (op. eit, supra) añade: “El costo y la in-certidumbre de los pleitos siempre han sido las quejas principales contra la administración de la justicia y las apelaciones dobles sin duda aumentan la primera y enfatizan la segunda”. Sobre este particular no hay casi discrepancia entre los juristas. Véase Pound, Appellate Procedure in Civil Cases (1941), 326-327, 392. También Clark y Rogers, The New Judiciary Act of Puerto Rico: A Definite Court Reorganization, 61 Yale L. J. 1147, 1161-1165 (1952).
Añade que “La verdad es que el análisis de los motivos y finalidades de la norma jurídica supone una delicada y compleja apreciación de inte-reses prácticos y de ideales éticos y culturales. Sobre todo exige ahondar en las realidades de la vida, en sus exigencias económicas y sociales. Y en esta idea fundamental están conformes las representantes de las más opuestas escuelas.” (Pág. 241.) Cfr. además Castán, La Formulación Judicial del Derecho (1954) 18-26, 102-128, 151-160.
Sobre esto véanse también: Gény, Méthode d’Interpretation et Sources en Droit Privé Positif (2a ed. 1919), tomo I, 287-316, y tomo II, 74-190; Bonnecase, The Problem of Legal Interpretation in France, 12 Journal of Comp. Legis. and Int. Law (3d s.) 90 (1930) ; Gntteridge, Comparative Law (1947) 101-116; Pound, The Theory of Judicial Decision, 36 Harv. L. Rev. 940 (1923) ; Id., Sources and Forms of Law, 21 Notre Dame Lawyer 247, 291-307 (1946) ; Cohen, Law and the Social Order (1933) 121-147; Reiehel, La Ley y la Sentencia (1921) 62-89.
Desde 1905 la Ley de Desahucio dispone que no se dará en ningún caso más de una apelación. 32 L.P.R.A. 2830. También en virtud del in-ciso (2) del art. 295 no se podía (desde 1905) apelar al Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las cortes de distrito (hoy Tribunal Superior) en casos procedentes de las cortes municipales (hoy Tribunal de Distrito), cuando la cuantía reclamada en el pleito o la de la sentencia no excedía de trescientos dólares. No obstante, este Tribunal Supremo resolvió que si en estos casos se radicaba una petición de certiorari para revisar la sen-tencia de la corte municipal, la resolución de la corte de distrito era apela-ble ante el Supremo. De modo que en vez de un solo juicio y una revisión, se conseguían dos revisiones. American Railroad Co. of P. R. v. Corte, 16 D.P.R. 239 (1910) ; León v. Brusi, 21 D.P.R. 445 (1914) ; Agostini v. Corte, 33 D.P.R. 816 (1924) ; Giménez v. Corte, 58 D.P.R. 55 (1941) ; Stiechll v. Corte, 61 D.P.R. 519 (1943) ; Viera v. Corte, 64 D.P.R. 544 (1945) ; De León v. Corte, 65 D.P.R. 6 (1945) ; González v. Corte, 65 D.P.R. 650 (1946) ; Viera v. Corte, 66 D.P.R. 31 (1946) ; Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140 (1947). En Camacho v. Corte, 69 D.P.R. 738 (1949) por vez primera