7 P.R. Dec. 442 | Supreme Court of Puerto Rico | 1904
emitió la opinión del Tri-’ bunal..
La “Bonnie Fruit Company” lia entablado una demanda ante la Corte de Distrito de. Arecibo, contra Dolores Dávilá Santana, viuda de Córdova, y sus siete Lijos, 'menores de edad, para el objeto que se expresa en dicba demanda, de cancelar una hipoteca debidamente inscrita, en cuya virtud los demandados reclamaron un derecho de venta por conducid del citado Tribunal. La demanda procede á describir la finca hipotecada, hallándose ésta situada en el barrio de Te-tuan, del Distrito Municipal de Utuado. La finca fue hipo-tecada originalmente por José Toribio Sandin Blanco, en 23 de Febrero de 1893, por la suma de seis mil dollars, siendo, pagadera la deuda hipotecaria en dos plazos iguales, uno de los cuales había de vencer en primero de Marzo de 189'8, y el otro, en primero de Marzo de 1899; y, además, quinientos dollars por costas, en caso de litigio. El día 8 de Octubre de 1902, los demandados adquirieron el crédito representado
Se alega también en la demanda que, debido á un olvido involuntario, no se canceló la hipoteca, asegurándose ade-más, que puesto que el montante de la venta no era suficiente para cubrir toda la deuda hipotecaria, la hipoteca, con arre-glo á la ley, debería haber sido cancelada por la Corte Federal; y que los demandados, valiéndose del olvido del deman-dante, ahora tratan de conseguir que se venda la finca con forme al procedimiento sumarísimo dé la Ley Hipotecaria. Los demandados son todos vecinos de la ciudad de Utuado. En dos de Agosto último, una solicitud pidiendo un manda-miento de injunction, y titulada “En la Corte de Distrito de San Juan”, fué presentada á dicho Tribunal. En la citada solicitud se expresó que el día anterior se había presentado ante el Tribunal de Distrito de Arecibo, una demanda de la cual se acompañó copia que formaba parte de dicha solicitud. Después de haber repetido algunos de los hechos consignados en la demanda, y de haber alegado 'que el demandante sufri-ría grandes daños y perjuicios si la finca fuese vendida con arreglo al procedimiento sumarísimo, se suplicó en la solici-tud, que el Tribunal expidiese un mandamiento de injunction para impedir que los demandados continuasen el proce-dimiento sumarísimo incoado en el Tribunal de Distrito de Arecibo.
No se alega en la solicitud ninguna razón que haya moti-vado su presentación ante la Corte de Distrito de San Juan.
En 14 de Octubre el Letrado defensor del apelante pro-nunció únte este Tribunal su informe oral, en la citada causa; pero el Tribunal, deseoso de oir más alegaciones con respecto á la competencia del Tribunal de Distrito de San Juan para tomar en consideración la solicitud, y respecto á otros puntos, ordenó nuevo informe oral para el 22 del mismo mes; y de acuerdo con esta orden, se hizo un nuevo informe oral sobre el caso. El abogado del apelante entonces sostuvo que el Juez del Tribunal de Distrito de San Juan era com-petente: 1. En virtud de las disposiciones del segundo pá-rrafo de la sección 22 del Código de Enjuiciamiento Civil: 2. En virtud de las disposiciones de la sección segunda de la ley de Injunctions de Marzo 1 de 1902: 3. Si no nos equivocamos — porque si no prevalecía ninguna de estas dispo-siciones, ó al menos las de la sección 22 — no había limitación del derecho del suplicante, bajo las exigencias del caso, de solicitar un mandamiento de injunction del Juez de otro Tribunal de Distrito, no obstante el hecho de que en otra fase de su informe oral, el Letrado defensor sostuvo que en un caso como el pendiente ante este Tribunal, un mandamiento de injunction era un mero incidente de la demanda principal.
Aunque es cierto que el Tribunal de Distrito de Arecibo se hallaba en vacaciones, sin embargo, como las secciones 22, 27, 316 y 318 del Código de Enjuiciamiento Civil, conce-den al Juez de una Corte amplias facultades para dictar providencias ex parte fuera del Tribunal, el motivo para dirijirse al Tribunal de Distrito de San Juan, no es evidente. Sin embargo, el Letrado defensor sostuvo además, apare-ciendo así por primera vez en este Tribunal, que era un hecho
Los asuntos de que un Tribunal tomará conocimiento ju-dicialmente, están bien expresados en el tomo 12 de la “American and English Encyclopedia of Law, ’ ’ página 151: y por los principios allí consignados, es evidente que la ausencia de un Juez no es materia de conocimiento judicial. No es un hecho histórico el que un Juez temporalmente se ausente de la Isla, ni es u* acto judicial, y ningún otro Tribunal puede tomar conocimiento de tal ausencia sin que se presente al-guna prueba ó demostración de tal hecho, siquera sea lijera. No surge la presunción de regularidad cuando un Tribunal ejerce una jurisdicción extraordinaria. Ni tampoco se presu-mirá, cuando se haya señalado un motivo de competencia, que existan otros. En tal sentido es la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la causa de Galpin v. Page, 18 Wallace 350; y otras autoridades han establecido el mis-mo principio de interpretción. — Bailey on Jurisdiction, Sections 112 — 114; Am. & Eng. Enc. of Law, Vol. 12 p. 276.
Consideremos ahora las tres principales alegaciones del Letrado defensor por su orden inverso. Nosotros creemos que aparece claramente de la sección 23 de la Ley Orgánica, que las Cortes de Distrito de Puerto Rico no pueden atri-buirse facultades ó jurisdicción que no les hayan sido expre-samente conferidas. Que no se presumirá una jurisdicción extraordinaria, aparece del caso de Galpin v. Page, supra, y de las otras autoridades citadas. Además, el caso de Wallace v. Helena Electric Ry. Co. 10 Montana p. 24, demuestra 'que la jurisdicción de los Tribunales ha de ser interpretada de modo muy estricto.
Con respecto á las disposiciones de la sección 2a. de la Ley de primero de Marzo de 1902, creemos que aparece claramente de la lectura de dicha sección que la intención fue simplemente de dar. á cualquier . Juez de Corte, con indepen-dencia de ella, autoridad para dictar un mandamiento de
Pasemos ahora á considerar la sección 22 del Código de Enjuiciamiento Civil. Abrigamos grandes dudas sobre si con arreglo á esta sección, un juez podría funcionar en lugar de otro, sin las formalidades previas que exigen las disposi-ciones de la sección 21 del Código, ó las de la sección 2a. de la Ley de 10 de Marzo de 1904, que reorganizó la Judicatura de Puerto Rico. Hay que observar, de paso, que esta ley empezó á regir doce horas después del Código de Enjuicia-miento Civil, y que se la debe considerar como la última expresión de la voluntad legislativa, en el caso de que sur-giere alguna contradicción.
La sección 22 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 22. — Los Jueces de Distrito pueden dictar en sus despachos las providencias y autos que generalmente se dicten en primera instan-cia, á petición ex parte,,y- pueden también oir y resolver sobre tales autos y mociones para que se conceda- nuevo juicio, y. juzgar y resolver sobre autos de revisión, de mandamus y prohibitorios, pudiendo tam-bién oir las solicitudes que se hicieren para la ejecucipn, de tales autos y providencias. , , ...
En cáso de vacante del-cargo de algún Juez de Distrito, ó de su ausencia de la isla, las mociones podrán presentarse ánte cualquier otro Juez de Distrito, quién deberá resolverlas.”
Es verdad que la sección 316 dice que “las órdenes dic-tadas fuera del Tribunal, podrán dictarse por el Juez de un Tribunal en cualquiera parte de la isla”, pero tales ór-denes deben ser dictadas respondiendo á una moción pre-sentada en el correspondiente Tribunal. Las palabras últi-mamente transcritas, pueden solamente considerarse como aplicables al Juez de determinado Tribunal, cuando dicbo Juez se baile temporalmente ausente de su Tribunal, ó en vacaciones, por ejemplo. Cualquiera otra interpretación conduciría á manifiestos absurdos. No se pretendería, por ejemplo, que un Juez del Tribunal Supremo pudiera expedir un mandamiento, ordenando un nuevo juicio, para que sur-tiera efecto en el Tribunal de Distrito de Ponce. Esto re-sulta más evidente por referencia á la sección 27 que dispone:
“Art. 27. — Un Juez puede ejercer fuera de estrado todas las facultades eme coiuo tal le estén conferidas expresamente con inde-pendencia de las conferidas á la Corte.”
Esto nos conduce á una consideración de lo que parece ser el defecto más grave de los procedimientos en el Tribunal de Distrito.
Los procedimientos en un Tribunal de Distrito, ó los que á éste pertenezcan, lian de inscribirse en un Registro, por el Secretario de dicbo Tribunal, y los autos tienen que ema-nar de este último. Si así no fuera, en-caso de vacante del cargo de algún Juez de Distrito ó de su ausencia de la Isla, ninguna persona interesada en un procedimiento, vpodría saber como estaba su asunto, y ningún abogado podría diri-jir á un cliente, sin hacer averiguaciones en todos los Tribu-nales de Distrito. Las partes y el público deben saber á qué Tribunal han de dirijirse en cuanto á los'procedimientos incoados en cualquier Tribunal. Si esa regla ha de tener algún valor, el sitio del cual han de proceder las providen-cias y fallos, debe ser fijo y determinado.
De estas consideraciones se sigue que el Tribunal de Dis-trito de San Juan no era competente para expedir- ó denegar
Resuelto de conformidad.