140 P.R. Dec. 294 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de epígrafe nos corresponde establecer un delicado balance entre dos (2) derechos de la más alta je-rarquía constitucional: la libertad de expresión, en una si-tuación en que la expresión impugnada es una expresión política, y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.
Acude ante nos Luis Bonilla Medina y solicita la revo-cación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó su demanda por daños y perjuicios por la utilización sin autorización de una foto-grafía suya en un anuncio del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). Por entender que en el caso de epí-grafe el derecho a la intimidad del recurrente, en su ver-tiente del derecho a la propia imagen, debe ceder ante la libertad de expresión política del entonces candidato a la gobernación Dr. Pedro J. Rosselló González, confirmamos la sentencia que desestimó la demanda incoada.
La demanda en el caso de autos surge por motivo de la publicación de una fotografía del recurrente, Luis Bonilla Medina, en un anuncio del P.N.P. publicado en el periódico El Nuevo Día el 30 de marzo de 1992, en el cual se le daba promoción a ciertas caminatas que llevaría a cabo dicho partido político como parte de la campaña realizada para las elecciones generales de 1992. La fotografía muestra al recurrente en el balcón de su residencia, que colinda con la acera, estrechándole la mano al entonces candidato a la gobernación por el P.N.P., Dr. Pedro J. Rosselló González. En la parte superior de la fotografía aparece el estribillo “Rosselló Con la Fuerza del Pueblo” y en la parte inferior aparece un itinerario titulado “Ciclo de visitas a pueblos” seguido por la frase “...por un nuevo comienzo”. Apéndice, pág. 26.
Luis Bonilla Medina, su esposa, María Vázquez Avilés, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el Dr. Pedro J. Rosselló González, el P.N.P., el Ledo. Marcos Morell, en su capacidad de Secretario del P.N.P, y otros, en la cual alegaron que la publicación de la fotografía de Bo-nilla Medina sin su consentimiento constituyó una viola-ción de su derecho a la intimidad. Alegaron que los deman-dados publicaron la foto “con el velado propósito” de transmitir “el mensaje subyacente de que el demandante había ingresado al Partido Nuevo Progresista” (Apéndice, pág. 22) y que por motivo de su publicación, habían sido objeto de insultos por parte de personas en su comunidad “que entendieron que éstos habían [abandonado] sus principios”. íd. Señalaron que Bonilla Medina es conocido en la comunidad de Isabelá y en los pueblos aledaños como miembro del Partido Popular Democrático, “ya que fue uno de los fundadores de dicha colectividad en la comarca”. Id.
El Tribunal Superior dictó una sentencia sumaria contra Bonilla Medina. Desestimó su demanda por entender que, distinto a Colón v. Romero Barceló, supra, Bonilla Medina renunció a su derecho a la intimidad al extenderle la mano al doctor Rosselló. Concluyó, además, que “los anun-cios políticos están protegidos por el derecho de libertad de expresión según garantizado por nuestra Constitución y la [Primera Enmienda] de la Constitución de los Estados Unidos”. (Citas omitidas.) Apéndice, pág. 24.
Inconformes con dicha determinación, acuden ante nos Bonilla Medina y los restantes demandantes y solicitan la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En síntesis, alegan que erró el tribunal al deter-minar que el recurrente renunció a su derecho a la intimi-dad al haberle estrechado la mano al doctor Rosselló. Por entender que en el caso de epígrafe la libertad de expresión tiene mayor jerarquía que el derecho a la intimidad de Bo-nilla Medina, confirmamos la sentencia del tribunal de ins-tancia que desestimó la reclamación incoada.
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La Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 265, reconoce la libertad de expresión como uno de los
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de pala-bra o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente reconoció que estos derechos “cubren el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de estos derechos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1951).
La libertad de expresión es una “raíz indiscutible del sistema democrático de gobierno”. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968). Véase, además, Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995). A esos efectos, he-mos citado con aprobación las expresiones del Tribunal Supremo federal en Mills v. Alabama, 384 U.S. 214 (1966), en torno a la Primera Enmienda de la Constitución federal, que garantiza la libertad de expresión:
“No empece las diversas interpretaciones sobre la Enmienda Primera, prácticamente la opinión es unánime al efecto de que su propósito principal es proteger la libre discusión sobre los asuntos de gobierno. Por supuesto esto incluye la discusión so-bre candidaturas, estructuras y formas de gobierno, la forma en que se conduce o debe conducirse la gestión gubernamental, y todo lo relacionado con los procesos políticos.” Mari Bras v. Ca~ sañas, supra, pág. 22.
La expresión política debe recibir el más alto grado de protección constitucional en nuestra sociedad pluralista. En esta comunidad la toma de decisiones se realiza de forma democrática, de manera que aflore la voluntad de la mayoría al mismo tiempo que se respetan los derechos de las minorías. Esto supone el libre intercambio de ideas, opiniones e información sobre los procesos gubernamenta-les y políticos.
...la Primera Enmienda fue “diseñada con el propósito de ase-gurar el libre intercambio de ideas para promover los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo”, Roth v. United States, 354 U.S. 476 (1957)], por lo cual no puede dudarse que dicha garantía constitucional tiene su más completa e impor-tante aplicación en el manejo de las campañas de aspirantes a puestos políticos. (Traducción y énfasis nuestros.) Monitor Patriot Co. v. Roy, 401 U.S. 265, 271-272 (1971). Véase, además, Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1, 14-15 (1976).
No obstante, hemos expresado anteriormente que el valor superior otorgado a la libertad de expresión en nuestro ordenamiento constitucional “no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públicas lo requieran”. Mari Bras v. Casañas, supra, pág. 21.
El caso de epígrafe presenta un ejemplo de las posibili-dades de conflicto entre el derecho a la libre expresión y el derecho a la intimidad. Véase E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). El reclamo de Bonilla Medina se fundamenta en la causa de acción en daños y per-juicios, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, reconocida en Colón v. Romero Barceló, supra, por violación al derecho a la intimidad en su ver-tiente del derecho a la propia imagen.
En aquella ocasión revocamos la sentencia del tribunal de instancia que desestimó la demanda de la viuda y los hijos del Sr. Tulio Rivera Lugo contra el ex gobernador Carlos Romero Barceló y el “Comité Carlos 80” por la publica-ción de una fotografía grotesca del cadáver de su esposo y padre, quien fuera asesinado el 24 de septiembre de 1977, en un anuncio de televisión, tres (3) años después de su muerte.
Reconocimos el derecho a la propia imagen en núes-
Señalamos, sin embargo, que se “considera admisible, sin perjuicio de otras causas de justificación, la publicación o la toma de fotografías en la esfera llamada de historia contemporánea (aus dem Bereich der Zeitgeschichte) no re-ferida a la vida privada, o cuando reproduzcan reuniones, manifestaciones u otros actos públicos semejantes o suce-sos o localidades públicos en los que la persona fotogra-fiada sea una figura accesoria”. Colón v. Romero Barceló, supra, pág. 578, citando a Santos Briz, op. cit. En estos casos, la doctrina civilista reconoce que el derecho a la pro-pia imagen debe ceder ante el interés público de acceso a información.
Examinada la normativa pertinente, nos corresponde establecer un balance entre los intereses de la libre expre-sión del Dr. Pedro J. Rosselló González, que era candidato a la gobernación de Puerto Rico al momento de los hechos del caso de epígrafe, y los intereses de Bonilla Medina so-bre su intimidad e imagen.
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Bonilla Medina alega que sufrió una violación del dere-cho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen, por la publicación de su fotografía sin su
Del expediente surge que la fotografía difundida por el P.N.P. fue tomada como parte de la celebración de una ca-minata en contra de las drogas mientras el Dr. Pedro Ros-selló era candidato al puesto electivo más importante en nuestro país. Esta se tomó mientras Rosselló González se encontraba en una acera pública frente al balcón de la re-sidencia de Bonilla Medina, en un lugar a la vista del pú-blico en general. A la luz de estas circunstancias, el dere-cho a la intimidad de Bonilla Medina, en su vertiente del derecho a la propia imagen, debe ceder ante la libertad de expresión del entonces futuro candidato a la gobernación.
No cabe duda de que la fotografía fue utilizada como parte de una campaña política en un proceso eleccionario. En el anuncio donde ésta apareció se informaba a la ciuda-danía el itinerario de visitas de la caminata del P.N.P. en ciertos pueblos de la Isla.
En el caso de epígrafe, distinto a Colón v. Romero Barceló, supra, se trata de una fotografía tomada en un evento de interés público y en un lugar a la vista del público en general en la que Bonilla Medina era una figura accesoria. Según señalamos en Colón, supra, la doctrina civilista del derecho a la propia imagen admite la publicación de foto-grafías tomadas en lugares o eventos públicos sin la auto-rización de la persona fotografiada cuando ésta sea una figura accesoria. La foto muestra al entonces candidato a la gobernación, Rosselló González, saludando a Bonilla Medina durante una caminata mientras otras personas observan. No se trata de la foto de una persona que goce de amplio reconocimiento en Puerto Rico. Bien pudo haber sido cualquier otro miembro de la comunidad estrechán-dole la mano a Rosselló González. En Colón, supra, la si-tuación no era una de accesoriedad. La publicación impug-
Bonilla Medina expresamente rechazó que su causa de acción fuera por libelo o difamación. Sin embargo, una de las alegaciones de la demanda es que la fotografía fue pu-blicada con el “velado propósito” de dar la impresión de que el demandante apoyaba la candidatura del Dr. Pedro J. Rosselló González a la gobernación de Puerto Rico, lo cual era falso y dañino a su reputación. No podemos darle legi-timidad al argumento a los efectos de que del mero estri-billo de campaña “Rosselló Con la Fuerza del Pueblo” unido a la foto impugnada, en un anuncio que informaba el itine-rario de toda una serie de caminatas, se desprende tal conclusión.
De ordinario, en una campaña para cualquier cargo electivo, tanto la prensa como el propio candidato toman fotografías de todos los eventos políticos y no es hasta que concluye la actividad que se seleccionan las que se van a utilizar en la campaña. En el momento de tomar la foto-grafía generalmente no se conoce si ésta va a ser seleccio-nada para ser publicada.
De reconocer una causa de acción en un caso como el de epígrafe, estaríamos imponiendo a los aspirantes políticos la obligación excesivamente onerosa de obtener un relevo de cada persona cuya foto aparezca publicada como parte de su campaña política. Ello tendría el efecto de coartar o “congelar” la expresión, situación que la Sección 4 del Ar-tículo II de nuestra Constitución, supra, y la Primera En-mienda de la Constitución federal, supra, precisamente pretenden evitar.
No resolvemos aquí que toda expresión que se realice durante el proceso político esté protegida de manera absoluta. Tan sólo resolvemos que los hechos específicos ante nos justifican que la libertad de expresión del enton-
IV
Señalan los recurrentes, además, que el tribunal de ins-tancia no debió dictar una sentencia sumaria, pues a su entender existía una controversia sobre hechos esenciales a la causa de acción ejercitada. No tienen razón.
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que un demandado solicite en cualquier momento que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre parte o la totalidad de la reclamación en su contra. Esta procede si
... las alegaciones, ... deposiciones, contestaciones a interroga-torios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones ju-radas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32 L.P.R.A. Ap. III.
En caso de que exista una controversia en relación con los hechos, no procede dictar la sentencia sumaria y cualquier duda debe resolverse en contra de la parte promovente. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990). En Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 874 (1992), expresamos:
Este mecanismo procesal es especialmente deseable en aque-llos casos en que se encuentra involucrada la libertad de expre-sión, pues la prolongación de estos pleitos puede tener un efecto paralizante o disuasivo (chilling effect) sobre el ejercicio de este derecho fundamental. Véanse: Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1982); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 182 (1978).
V
Por último, los recurrentes impugnan la determinación del tribunal de instancia de imponerles honorarios por temeridad. Señalan que “[u]na reclamación judicial contra personas privadas por violarle su derecho a su integridad personal e imagen son derechos reconocidos en la Consti-tución, la jurisprudencia y los tratadistas”, razón por la cual no se le debieron imponer honorarios por temeridad. Petición de certiorari, pág. 16. Les asiste la razón.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil dispone que “[e]n caso que cualquier parte haya procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado”. 31 L.P.R.A. Ap. IV. El objetivo de la imposición de honorarios de abogados es penalizar al litigante que “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obligaba a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 718 (1987). Véase Soto v. Lugo, 76 D.P.R. 444 (1954). Esta determinación descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. Raoca Plumbing v. Trans World, 114 D.P.R. 464 (1983). La partida de honorarios así concedida no se variará por un tribunal apelativo a menos que ésta sea excesiva, exigua o
Al examinar la causa de acción ejercitada en el caso de epígrafe a la luz de las consideraciones anteriores, conclui-mos que Bonilla Medina no fue temerario al presentar la demanda; pues ya en Colón v. Romero Barceló, supra, se había reconocido una causa de acción por violación del de-recho a la propia imagen fundamentada en el derecho a la intimidad.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto y se confirma la determinación del tribunal de instancia que desestimó la demanda por daños y perjuicios presentada en el caso de epígrafe. Se revoca la imposición de honorarios por temeridad.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Un ciudadano fotografiado en una actividad pública que, desde el balcón abierto de su hogar, responde por cor-tesía al saludo de manos de un candidato político: ¿renun-cia a su derecho a la intimidad?; ¿implica ello una autori-zación a que esa foto, que destaca su imagen, se publique como anuncio en la propaganda de la campaña partidista de ese candidato, que infiere su apoyo éste?
Responder recta y jurídicamente a estas interrogantes requiere un examen acucioso de la fotografía y el anuncio en cuestión. Recordemos que “ ‘... la simple vista es anterior al microscopio; y si es verdad que los ojos sanos no ven tantas cositas como el microscopio ..., lo que los ojos pue-den ver es más cierto, y sin ellos el microscopio es nada’ ”.
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El 19 de noviembre de 1991 se llevó a cabo una cami-nata en el pueblo de Isabela para rechazar el consumo de drogas. Participaron en la actividad: líderes cívicos, religio-sos y políticos de varios partidos; entre ellos el Dr. Pedro Rosselló, candidato entonces a la gobernación por el Par-tido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.), y el Sr. Carmelo Rivera, Alcalde de Isabela, también del P.N.P. La ac-tividad cívica se denominó: “Isabela dice No a las Drogas, Marcha por Puerto Rico sin Drogas y una Isabela sin Coca.”
El Sr. Luis Bonilla Medina se encontraba en compañía de su madre Doña Miguelina Medina y una joven en el balcón abierto de su hogar que colinda y se proyecta en la acera. Cuando la caminata discurrió frente de su balcón, el doctor Rosselló extendió, desde la acera, su mano en señal de saludo, gesto que el señor Bonilla Medina cortésmente correspondió desde su balcón, estrechándosela. Sin que el señor Bonilla Medina se percatara de ello, tal saludo fue captado por un lente fotográfico desde fuera de la resi-dencia.
El 26 de mayo de 1992 el señor Bonilla Medina, su es-posa la Sra. María Vázquez Avilés y la sociedad legal de gananciales Bonilla-Vázquez presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda por daños y per-juicios contra el P.N.P., el doctor Rosselló y otros. En sínte-sis, alegaron que el señor Bonilla Medina no se percató de que lo hubieran fotografiado al saludar al doctor Rosselló; que en menosprecio de su derecho a la intimidad se publicó la foto a sus espaldas, sin su previa autorización o consen-timiento; que el señor Bonilla Medina es un conocido miembro fundador del Partido Popular Democrático (en adelante el P.P.D.) en la comunidad de Isabela y pueblos aledaños; que los anuncios transmiten el falso mensaje de que él había ingresado al P.N.P., y que luego de la publica-ción ha sufrido vejámenes, insultos y desprecio por perso-nas de su comunidad que entendieron que . había traicio-nado sus principios políticos.
El 22 de julio los codemandados solicitaron la desesti-mación sumaria de la demanda. Luego de varios trámites,
Dicho foro concluyó que el doctor Rosselló y su comitiva partidista “entrar[on] hasta el balcón de su residencia, renunci[ando el Sr. Bonilla Medina] a toda legítima expec-tativa de intimidad sobre lo que ocurrió específicamente en el frente y el balcón de su hogar”. Apéndice, pág. 23. A renglón seguido consignó que “[a]l consentir la entrada sin ninguna salvaguarda o limitación, el demandante convirtió el frente y el balcón de su casa en un foro público”. (Enfasis suplido.) Id. Caracterizó de inmeritoria la demanda e im-puso dos mil dólares ($2,000) por honorarios de abogado por temeridad, más las costas.
A solicitud del señor Bonilla Medina et al., revisamos.
II
El trasfondo de los hechos que da génesis a este recurso presenta una compleja colisión entre el derecho a la inti-
Sabido es que ambos derechos —intimidad y expre-sión— presentan contenidos diferentes y, por ende, distin-tos límites y efectos al proyectarse e insertarse en la reali-dad social. El derecho a la intimidad personal forma parte del catálogo que la doctrina jurídica moderna llama dere-chos de la personalidad. Corresponde a la esfera espiritual de la persona en unión a su nombre, moral de autor, honor, imagen propia, identidad (política, profesional, ocupacio-nal), integridad psicofísica, voz, etc. R. De Angel Yagüez, La protección de la personalidad en el Derecho Privado, 83 Rev. Der. Notarial 1, 42 (1974); C. Roger Vidal, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públi-cas, Bolonia, Pub. Real Col. de España, 1985, pág. 30 et seq.; J. Beltrán De Heredia y Castaño, Construcción jurí-dica de los derechos de la personalidad, Discurso Real Academia de Jur. y Leg., Madrid, 1976, pág. 29.
La intimidad es “uno de los derechos de la personalidad, de índole innata y privada, inherente al hombre”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 59 (1986). Véase P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 338 (1983). Opera ex proprio vigore y su infracción puede hacerse valer y ge-nerar indemnización, aun entre personas privadas.
En Colón v. Romero Barceló, supra, al refrendar una acción por daños e injunction por la lesión que ha sido cau-sada por la publicación de una foto grotesca de un cadáver, para fines propagandistas, en torno al referéndum consti-tucional sobre el derecho a la fianza, sin el consentimiento de los herederos del difunto, citamos in extenso:
No aparece, prima facie, en el Código civil español rastro al-guno de los derechos esenciales de la persona. Pero, en reali-dad, la vida, la libertad, el nombre, el honor y demás bienes personales, aun sin tener una clara conceptuación de derechos subjetivos, tienen, sin embargo, en nuestro Derecho, aparte de la correspondiente protección de orden penal, la tutela civil re-sultante de la acción de indemnización que con carácter general establece el art. 1.902.del Código civil, contra el que, por acción u omisión, causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia. (Enfasis suplido.) Castán, Derecho Civil Español, Común y Fo-ral, 1971, T. I, Vol. 2, pág. 341.
Santos Briz explica el derecho con referencia a la propia ima-gen:
En virtud de este derecho toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de la misma, por personas a quienes no haya concedido autorización expresa o tácita. Se extiende la prohibición a reproducir la ima-gen de otro en el teatro, el cine o la televisión; y comprende no sólo la publicación de la imagen sino también la confección, dibujo o pintura de la misma sin autorización cuando se oponga a legítimos intereses del afectado, en especial si según el objeto de la fotografía o el modo y forma de la obtención resulta escan-dalosa o tuvo lugar contra la voluntad conocida del per-judicado. La autorización para hacer una fotografía no incluye la autorización para publicarla, ya que la publicación afecta a la personalidad del interesado más intensamente que el simple hecho de retratarlo. La autorización para ser publicada puede incluir alguna limitación cuya amplitud se determinará según la interpretación del caso concreto.
Cierta doctrina e incluso legislación extranjera considera ad-misible, sin perjuicio de otras causas de justificación, la publi-cación o la toma de fotografías en la esfera llamada de historia contemporánea (“aus dem Bereich der Zeitgeschichte”) no refe-rida a la vida privada, o cuando reproduzcan reuniones, maní-*312 festaciones u otros actos públicos semejantes o sucesos o locali-dades públicos en los que la persona fotografiada sea una figura accesoria. Además, se admite la publicación de fotografías he-chas sin petición del interesado cuando así lo justifique un serio interés artístico. Pero arm en estos casos no debe tolerarse ha-cer una fotografía o publicarla cuando a ello se oponga un inte-rés legítimo del fotografiado. Igualmente ha de considerarse in-admisible la publicación de una fotografía cuando la toma de la misma haya violado intereses dignos de una protección predo-minante, aunque la publicación misma no se oponga a dichos intereses.
No hay en nuestro Derecho, como unánimemente reconocen los autores, normas jurídicas que directamente protejan la es-fera personal consistente en prohibir la reproducción de la pro-pia imagen. No queda otro medio para esta protección que acu-dir al Código penal cuando la reproducción de la imagen constituya un delito de injurias o de calumnia, o considerar, cuando se trate de infracción civil derivada de culpa extracon-tractual, que su protección se establece en el amplísimo precepto del artículo 1.902 del Código civil. Queda, pues, hasta ahora conferida la apreciación de los casos concretos al prudente arbi-trio de los Tribunales que se apoyarán principalmente en las circunstancias que concurran, tanto para incriminar los hechos como delito o falta, como para pronunciarse acerca de la san-ción civil correspondiente. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, 1963, págs. 178-179. (Énfasis suplido y en el original.) Colón v. Romero Barceló, supra, págs. 578-579.
Ahora bien, la protección constitucional de la intimidad no es absoluta. Cederá ante valores fundamentales, en cir-cunstancias especiales e intereses apremiantes, y ante la ausencia de otros medios alternos para lograr tales objetivos.
Partimos de la premisa de que en nuestra democracia
.. ,1a legitimidad del Gobierno depende del consentimiento de los ciudadanos, esto es, “la voluntad del pueblo es la fuente del*313 poder público ...”. ... Damos este consentimiento mediante elec-ciones imparciales y justas ... [por lo tanto, piara que la demo-cracia triunfe y alcance su más alto potencial es menester que los ciudadanos puedan considerar y deliberar todas sus opcio-nes en un espíritu de libertad de conciencia. ... [Njuestra Cons-titución contiene varias disposiciones dirigidas a garantizar que el proceso de deliberación democrático permanezca libre, y no discriminatorio. Una de las funciones principales de la liber-tad de expresión es fortalecer el debate de ideas políticas entre los ciudadanos, pues no puede haber consentimiento democrá-tico cuando no se pueden expresar opiniones contrarias, disi-dentes y heterodoxas. Igualmente, al establecer el derecho al voto, la See. 2 del Art. II, Const. E.L.A., supra, lo entrelaza con su propósito ulterior de garantizar la expresión libre de la vo-luntad ciudadana. Finalmente, la libertad de asociación integra estos dos (2) derechos al preservar un espacio en el cual los ciudadanos puedan congregarse en organizaciones con el fin de unir sus voces y expresar sus preferencias políticas. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 713-724 (1995), opinión concurrente.
En consecuencia, no se debate el derecho legítimo de un candidato político a realizar una campaña proselitista y comunicarle a los ciudadanos sus puntos de vista, ideas, mensajes y, claro está, anünciar su itinerario de campaña. Sin embargo, tampoco estamos ante un derecho absoluto e irrestricto y “pued[e] subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públicas lo requieran”. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968).
En la dinámica de la política partidista puertorriqueña no podemos imponer restricciones que innecesariamente graven el derecho a la libre expresión de los candidatos políticos. Tomamos conocimiento judicial de que en cami-natas, caravanas de automóviles, mítines, reuniones y en otras formas de hacer este tipo de campaña, es normal y natural que haya fotógrafos y camarógrafos privados o de la prensa del país cubriéndolas constante e instantánea-mente. En eventos públicos y semipúblicos el derecho a la libre expresión significa que los candidatos y la prensa no tienen que solicitar permiso o autorización previa de los que participan o curiosean, quienes, claro está, se exponen
En Cox v. Hatch, 761 P.2d 556 (Utah 1988), el Tribunal Supremo de Utah tuvo ante su consideración un caso de difamación, invasión a la intimidad y abuso de la identidad personal, por razón de una (1) foto entre cinco (5) publica-das en un folleto de ocho (8) páginas que contenía varios artículos laborales del Senador Hatch, como parte de su campaña de reelección. Dicho foro concluyó que su uso fue autorizado e incidental, y que la libertad de expresión pre-valecía sobre el reclamo genérico del derecho a la intimidad.
La realidad fáctica, allí presente, dista de la del caso de epígrafe. La foto se tomó en un sitio semipúblico —las ofi-cinas del Servicio Postal, lugar de trabajo de los tres (3) reclamantes- era una actividad proselitista, parte de la campaña de reelección del Senador; los reclamantes eran conscientes y voluntariamente accedieron y posaron para que les tomaran la foto en cuestión junto al candidato político.
Más importante aún, distinto al caso ante nos, dicho tribunal no detectó “alegación específica de que los deman-dados actuaron con negligencia o, en todo caso, con malicia”. (Traducción nuestra.) Cox v. Hatch, supra, pág. 560. No hubo alegación indicativa de que con el uso de las fotografías “se sacó algún beneficio de algún valor asociado a los nombres o imágenes de los demandantes”. (Traduc-ción nuestra.) Id., pág. 565. Tampoco hubo alegación al-guna sobre reclamo inherente a la persona.
Sin embargo, dicho foro hizo unos pronunciamientos que agrandes rasgos son compatibles con nuestra doctrina
Primero,
[ajunque basta decir que el consentimiento es una defensa ab-soluta, la ley debe reconocer las obvias necesidades de las cam-pañas políticas modernas y no imponer condiciones irreales so-bre los candidatos a puestos públicos e incumbentes, quienes son frecuentemente fotografiados con otras personas en sitios públicos. Requerirle a la prensa en general, o a los políticos o los candidatos a puestos públicos, que obtengan el consenti-miento de todas las personas que sean fotografiadas en lugares públicos o semipúblicos previo a la publicación de dichas foto-grafías, tendría el efecto de “congelar” la publicación de mucha información que está protegida por la Constitución. Tal obstá-culo a la cobertura de eventos públicos por los medios noticiosos no es compatible con la Primera Enmienda. Si el consenti-miento juega algún papel en este contexto, sería, sin duda, limitado. (Traducción nuestra.) Cox v. Hatch, supra, pág. 561 esc. 4.
Segundo, no es difamatorio per se señalar que alguien —en nuestra realidad política— es miembro del P.N.P., P.P.D., P.I.P. y otras agrupaciones políticas. De ordinario,
[tjampoco es difamatorio atribuirle a una persona que ésta apoya al candidato de uno de estos partidos. ... Es cierto, claro está, que algunas personas no le reconocen ningún mérito a cualquier otro partido que no sea el suyo y se sienten indigna-das si son identificadas como miembros de otro partido. Pero tales percepciones y sensibilidades subjetivas nada tienen que ver con la reputación, ya que esa está fundamentada en el jui-cio colectivo de un segmento considerable de la ciudadanía. (Traducción nuestra y escolios omitidos.) Cox v. Hatch, supra, pág. 562.
Tercero,
[ajunque una persona tenga un interés legítimo en proteger su personalidad de la explotación de los demás, ese interés es mí-nimo cuando la persona permite que la retraten en un lugar público o semipúblico, y especialmente cuando uno permite que le tomen una fotografía con un político durante su campaña. La*316 expectativa razonable de todos los implicados en tales circuns-tancias es que dichas fotografías probablemente se utilizarán en la campaña del político. No hay duda de que la publicación de una fotografía tomada en esas circunstancias no viola una preocupación válida y sustancial por la protección de la imagen de esa persona o su sentido de privacidad.
Contrapuesto a este interés de menor jerarquía, está la im-portancia prevaleciente que, para la sociedad en general, tiene sostener el libre flujo de información pública. La tecnología mo-derna expone a toda persona que se encuentra en un lugar público a la posibilidad de ser fotografiada. Eventos y personas de interés noticioso atraen las cámaras de televisión y prensa escrita como un imán. Dado el hecho de que la divulgación y grabación de información de interés noticioso es un asunto de tan alta prioridad, es de esperarse que personas que se encuen-tran en lugares públicos o semipúblicos, y que inesperada-mente caen dentro del lente de las cámaras de los noticiarios, no posean un interés de intimidad que pueda prevalecer sobre el interés de información de la Primera Enmienda. Lo mismo aplica con mayor fuerza a aquellos que voluntariamente permi-ten que se les retrate. Cf. Hustler Magazine v. Falwell, 485 U.S. 46 (1988). Si la ley proveyera lo contrario, la cobertura de even-tos noticiosos por medios electrónicos, o de otra índole, sería restringida de manera significativa. En resumen, resolvemos que las fotografías de funcionarios públicos y de candidatos a cargos públicos que sean tomadas en lugares públicos o semi-públicos, con personas que posen con ellos o que, inadvertida-mente, aparecen en dichas fotografías no pueden ser funda-mento para una acción por invasión de la intimidad o abuso a la personalidad. (Traducción y énfasis nuestros.) Cox v. Hatch, supra, pág. 563.
Ill
De acuerdo con estos predicados, es obvio que el señor Bonilla Medina renunció a su expectativa de privacidad y no podía objetar la toma de la fotografía. Ahora bien, es evidente que, maliciosa e intencionalmente, su imagen fue utilizada con posterioridad por el P.N.P. en otro contexto; esto es, un anuncio político para comunicar y promover la idea de que el señor Bonilla Medina endosaba al candidato, doctor Rosselló. Esa es la única conclusión razonable que
No es persuasiva la tesis de los demandados P.N.P. et al., de que la colocación de la imagen del señor Bonilla Medina “en el anuncio político fue incidental al propósito del Partido Nuevo Progresista, que fue el promover la ima-gen de su candidato a la gobernación, Dr. Pedro J. Rosselló González”.
Las propias tres (3) fotografías en autos, que fueron pre-sentadas por el P.N.P., revelan las opciones que bien pudo utilizar sin lesionar la imagen e identidad política del se-ñor Bonilla Medina. Precisamente, la tercera foto muestra al doctor Rosselló, en otra escena, saludando a una señora que estaba sentada en un balcón abierto de otra residencia acompañada de unos niños. Véase Apéndice C. El doctor Rosselló aparece seguido de toda su numerosa comitiva. Es evidente que la idea ínsita en la frase “Rosselló Con la Fuerza del Pueblo” con la imagen destacada del señor Bo-nilla Medina (en el fondo su madre y al lado una joven), saludando aquél al doctor Rosselló, desde el punto de vista numérico no hace mucho sentido, pues una sola persona en
Es innegable que, al menos en el pueblo de Isabela, el endoso público del señor Bonilla Medina, conocido miem-bro fundador del P.P.D. —partido principal de oposición— al candidato a la gobernación del P.N.P. tuvo un gran valor propagandístico; ello a expensas de un valor intrínseco que pertenecía individualmente a su persona y que no podía ser explotado de ese modo, mediante la publicación de su imagen sin su autorización.
La publicación de ese anuncio en la campaña publicita-ria del P.N.P. fue un atentado directo al derecho a su propia identidad política. Se trata del
interés jurídico que tiene la persona a no ver tergiversado o al-terado el propio patrimonio intelectual, político, social, reli-gioso, ideológico, profesional, etcétera. Mientras la imagen se refiere a la mera reproducción física de la persona, la identidad representa una fórmula compleja que sirve para distinguir al sujeto en su propia individualidad, frente a los demás compo-nentes de la sociedad. R. Vázquez Ferreyra, Responsabilidad civil por lesión a los derechos de la personalidad, XLV (Núm. 3) Rev. Jur. Derecho 40-41 (1995).
La mayoría, de forma acertada, arguye que “se ‘conside-ra admisible, sin perjuicio de otras causas de justificación, la publicación o la toma de fotografías en la esfera llamada de historia contemporánea (aus dem Bereich der Zeitges-chichte) no referida a la vida privada, o cuando reproduz-can reuniones, manifestaciones u otros actos públicos se-mejantes o sucesos o localidades públicos en los que la
IV
No altera esta conclusión el aserto mayoritario de que, “[d]e ordinario, en una campaña para cualquier cargo elec-tivo, tanto la prensa como el propio candidato toman foto-grafías de todos los eventos políticos y no es hasta que con-cluye la actividad que se seleccionan las que se van a utilizar en la campaña”. (Enfasis suplido.) Opinión del Tribunal, pág. 303. Preguntamos, el momento de esa selec-ción: ¿es criterio que legitima la concesión de una licencia judicial que lesiona el derecho a la propia imagen e identi-dad política ciudadana?
Según el cuadro doctrinario que antecede y de acuerdo con las peculiaridades fácticas presentes, el derecho a la intimidad del señor Bonilla Medina debe prevalecer. Aun-que éste, al públicamente extenderle de forma voluntaria la mano al doctor Rosselló renunció a su derecho a la inti-midad y, por ende, no podía exigir autorización previa para ser fotografiado, esa renuncia no conllevó el uso propagan-dístico en otro contexto de su propia imagen, y la distorsión pública de su conocida identidad política; máxime cuando no sabía el señor Bonilla Medina el uso particular que pro-minentemente se le iba a dar a la foto. En este sentido, dicho anuncio atribuye al saludo un alcance distinto del natural. Analizado en su totalidad, visto con las frases alu-didas, comunica al lector un endoso partidista falso y un mensaje evidentemente errado.
Es pertinente recordar el origen del significado de un apretón de manos: “En la Edad Media, cuando dos hombres se encontraban en el camino, se daban la mano dere-cha para evidenciar que no tenían la intención de sacar su
En nuestro entorno puertorriqueño, estrechar la mano de un semejante en respuesta a su saludo es parte de nues-tras buenas costumbres; es un detalle amable y amistoso. No podemos convertirlo en un factor negativo determi-nante para inferir una renuncia expresa e ilimitada al de-recho de la propia imagen e identidad política. Equivaldría a promover la descortesía ciudadana con candidatos políti-cos u otras figuras públicas, que normalmente extienden la mano en señal de saludo fraternal. Este Tribunal, en el ámbito de una lucha partidista, no debería auspiciar una norma de tan pobre valor social que carece de civilidad.
Recapitulamos, la fotografía se publicó sin el consenti-miento o la aprobación expresa o tácita del señor Bonilla Medina en un contexto distinto, el de un anuncio político-partidista (anuncio político pagado). Conforme con lo ex-puesto, no puede sostenerse que el mero apretón de manos constituyera su consentimiento a ese tipo de publicación.
El carácter político partidista del anuncio publicado es evidente: decía que era un “Anuncio Político Pagado”. Por la prominencia y el tamaño de la imagen del señor Bonilla Medina, es ingenuo pensar que su uso fue meramente accidental o accesorio. Evaluado de forma integral, es lógico concluir que la reacción de un lector promedio sería inferir que el señor Bonilla Medina apoyaba o era correligionario del doctor Rosselló. Con ese anuncio, el P.N.P. obtuvo el
Existían otros medios para que el P.N.P. y el doctor Ros-selló pudieran ejercer su derecho a la libertad de expresión e informar de sus actividades e itinerario de campaña sin invadir y lastimar la intimidad del señor Bonilla Medina. Ciertamente no era indispensable publicar el itinerario de las caminatas políticas con la foto del doctor Rosselló junto con otras personas. Ese objetivo pudo lograrse, incluso, con la publicación del mensaje sin fotografía alguna. Su inclu-sión pretendió lograr un anuncio más efectivo, desde el punto de vista publicitario del P.N.P. y su candidato. Nada les impedía obtener la autorización expresa del señor Bo-nilla Medina. Nada impedía tampoco que, a través de la agencia de publicidad del P.N.P, tomaran una foto para esos propósitos, con el previo consentimiento de todos los participantes.
Después de todo, se “justifica mayor rigurosidad judicial al evaluar los anuncios publicados que son mensajes preparados en la atmósfera tranquila y profesional de los expertos en el manejo de la opinión pública, como son los publicistas, diestros en mercadeo, comunicación, etc.”. P.P.D. v. Gobernador I, súpra, pág. 741, opinión con-currente.
Revocaríamos e impondríamos responsabilidad al P.N.P. Remitiríamos los autos originales a instancia para diluci-dar los daños.
Incluimos la foto como Apéndice (A). Aparece en primer plano el señor Boni-lla Medina en la parte cercana a la entrada al balcón abierto de su residencia. Tiene la mano derecha extendida y una expresión seria. Viste con una guayabera clara, de mangas cortas. Frente, al lado derecho, está el doctor Rosselló estrechándole la mano derecha, mientras su mano y antebrazo izquierdo están sobre la mano derecha y brazo del señor Bonilla Medina. El doctor Rosselló tiene la mirada fija en la del señor Bonilla Medina, medio sonreído y parece escuchar algo. Viste con una camisa casual a rayas de mangas cortas y lleva un reloj y un aro de matrimonio en su mano izquierda.
Observamos también dos (2) figuras de mujer asomadas a una puerta. La pri-mera es una anciana, la madre de Bonilla Medina, con un pañuelo en la cabeza y una bata clara tipo casual; observa el saludo sin expresión particular. La otra, una joven de pelo oscuro, que mira el saludo de forma curiosa. Viste con un traje claro.
Como señalamientos discuten:
“PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al tomar como cierto ‘que el demandante renunció a su expectativa de intimidad al permitir la entrada hasta el balcón de su hogar al Dr. Pedro Rosselló y su comitiva partidista que lo acompañaba’.
“SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido en tomar como cierto que la actividad en la cual se tomó la fotografía objeto de este litigio era una actividad proselitista.
“[TERCER] ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que no existían controversias de hechos esenciales y procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandados.
“[CUARTO] ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que la entrada sin ninguna salvaguarda o limitación, el demandante convirtió el frente y el balcón de su casa en un foro público.
“[QUINTO] ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que no existe razón ni base legal alguna para reclamar que las fotografías que le tomaron al demandante como a su madre violaron el derecho a la intimidad.
“[SEXTO] ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 es distinguible del presente caso debido a que en dicho caso ninguno de los demandantes consintió a renunciar su derecho a la intimidad.
“[SÉPTIMO] ERROR: Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que la parte demandante fue temeraria.” Petición de certiorari, págs. 5-6.
“Se trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplía. El honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingeren-cias abusivas de las autoridades.” 4 Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente 2566 (1951).
En Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), tomamos en considera-ción que los demandados podían llevar a cabo su mensaje de otra forma y medios, sin lesionar la intimidad de los demandantes.
Según expusimos en P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995), los tribu-nales pueden examinar y llegar a sus propias conclusiones en torno a la naturaleza y propósitos partidistas de unos anuncios.