13 P.R. Dec. 375 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
Visto el presente recursó gubernativo, interpuesto por el abogado Don Juan de G-uzmán Benitez á nombre de Don Pedro Bolívar y Alvarez, como apoderado general de Don Gorgonio de los mismos apellidos y de Don Joaquín Ramos y Perro, contra nota denegatoria del Registrador de la Propiedad de Caguas á inscribir una escritura de venta de una finca rústica.
Resultando: Que. posteriormente, ó sea por escritura de 8 de julio de 1907, ante el abogado y Notario Don Salvador Suau y Carbonell, Don Pedro de Bolívar y Alvarez, como apo-derado general dé los esposos Don Gorgonio de Bolívar y Doña Angela Daubón, vendió á Don Joaquín Ramos y Ferro, un predio rústico de la propiedad de su poderdante Don Gor-gonio de Bolívar, de 196 cuerdas de extensión superficial, radi-cado en el barrio del “Hato,” del término municipal de Hato Grande ó San Lorenzo, en precio y cantidad de 5,000 dollars, que e'l'comprador entregó en el acto del otorgamiento de la escritura, y que por otra posterior otorgada en esta ciudad en 24 del mismo mes de julio, ante el abogado y Notario Don Juan de Guzman Benitez, el Don Joaquín Bamos y Ferro hi-potecó dicha finca rústica á favor del Banco Territorial y Agrí-cola de Puerto Rico, por la suma de 3,000 dollars, que le había facilitado en calidad de préstamo, dejando, en depósito en poder del Banco Territorial la misma suma de 3,000 pesos
Resultando: Que presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Caguas para la inscripción de la hipoteca» en unión de la escritura anterior de compra-venta, por la que el Don Joaquín Ramos y Ferro adquirió de Don Pedro de Bolívar y Alvarez, como apoderado de su hermano Don Gor-gonio y de la esposa de éste, Doña Angela Daubón, la finca rústica de referencia, las inscribió el registrador sin ningún inconveniente el 30 de agosto último, pero acto seguido, en el mismo día 30 de agosto, dejó sin efecto dichos asientos por vía de rectificación, denegando entonces la inscripción de am-bas escrituras por los motivos que expresan las notas puestas al pie de las mismas y que, copiadas á la letra, dicen así:
La de la escritura de compra-venta.
“No admitida la inscripción del precedente título porque Don Gorgonio Bolívar y Alvarez adquirió la finca que se enagena en 18 de diciembre de 1906 y la escritura de poder que ostenta Don Pedro Bo-lívar y Alvarez como mandatario del referido Don Gorgonio Bo-lívar y su esposa doña Angela Daubón, de fecba 15 de noviembre de 1904, le da capacidad para vender los bienes que dichos poderdantes poseían en el momento de otorgar el expresado mandato, y de ningu-na manera puede entenderse que le autorizase para vender bienes ad-quiridos después de la repetida fecha del poder, como sabiamente in-terpretó en otro caso análogo, la dirección de los Registros de la Propie-dad de Madrid por resolución de 8 de junio de 1885; y se ha extendido ,1a- anotación preventiva correspondiente por el término legal al folio 171 vuelto del Tomo 15 de Hato-Grande, finca 606, triplicado, anota-ción letra Y. — Caguas, 30 de agosto de 1907.”
Y la de la escritura de hipotecá.
“No admitida la inscripción del precedente documento por estar inscrita la finca hipotecada á nombre dé Don Gorgonio Bolívar y Alvarez, persona distinta del deudor, y se ha extendido la anotación pre-ventiva correspondiente por el término legal al folio 206 vuelto del tomo 15°. de Hato-Grande, finca 606 cuadruplicado, anotación letra J.- — Caguas, agosto 30 de 1907.”
Considerando: Que autorizado como está Don Pedro Bolí-var por el poder que le confiriera su hermano Don Gorgonio, por sí y como apoderado de su esposa Doña Angela Daubón, con amplias facultades para vender y enagenar todos sus bienes sin distinción entre los que les correspondieran de presente y los que pudieran adquirir en lo sucesivo, es evi-dente que mientras dicho poder no le sea suspenso ni revo-cado, está autorizado el apoderado para ejercer cuantas fa-cultades le había conferido el poderdante en el insinuado poder, entre ellos, para vender la finca rústica de que se trata, por lo que no es exacto que dicha venta adolezca del vicio de nulidad que, según la nota del registrador, impide su inscrip-ción en el registro de la propiedad.
Considerando: Que inscritas como estaban ambas escri-turas en el registro, careeía el Registrador de la Propiedad de Caguas de facultades para anular dichas inscripciones, sin el concurso y conformidad de los interesados, por ser dicha fa-cultad de la competencia exclusiva de los tribunales de justicia.
Considerando: Que debiendo verificarse hoy la ejecución de las hipotecas por la vía de apremio del Código de Enjuicia-miento Civil,- ó sea sin sujeción á tipo, con arreglo á la ley de 10 de marzo de 1905, carece ya de objeto la prescripción del artículo 127 de la Ley Hipotecaria de fijar en las escrituras de hipoteca el valor de los-bienes hipotecados que había de ser-vir de tipo en la -subasta, por lo que tampoco adolece de ese de-fecto subsanable la escritura hipotecaria de' que se trata.
Revocada.