82 P.R. Dec. 816 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Don Manuel Sosa Gil falleció en 23 de febrero de 1897 y le sucedieron como herederos testamentarios sus seis hijos legítimos José Encarnación, Valentina, Domingo, José, Leo-cadio y Pedro Sosa Cruz, y sus nietos Marcelina, Julio, Pedro
La presente demanda, sobre reivindicación de propiedad inmueble, nulidad de escrituras e indemnización de daños y perjuicios, se inició por varios nietos de don Manuel Sosa Gil, llamados Manuel, Eusebio, Georgina, Pedro, Francisca, Agri-pina, Amparo y Eladio Sosa Rodríguez,
La acción tiene como propósito principal la reivindicación de una finca denominada Estancia Canovanillas
Las demandadas Victoria y Manuela Bolker solicitaron ■se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda “ya que no existe una controversia genuina de hechos”, por los ■siguientes fundamentos:
1. La acción reivindicatoría que se pretende ejercitar está prescrita a tenor de las disposiciones del artículo 1863 del Có-digo Civil (31 L.P.R.A. see. 5293) por haber transcurrido más de treinta (30) años desde que el causante de los demandantes se desprendió del título, posesión y dominio de la finca objeto de la acción.
2. La demandada Victoria Bolker ha adquirido la finca a que se refiere el pleito por prescripción adquisitiva extraordi-naria.
3. La acción subsidiaria de daños y perjuicios que se ejercita está prescrita de acuerdo con las disposiciones del artículo 1864 del Código Civil (31 L.P.R.A. 5294).
4. Las demandantes están impedidas de proseguir la pre-sente acción por existir cosa juzgada entre las partes en virtud de las sentencias dictadas por la extinta Corte de Distrito de San Juan en los casos civiles número 427, 1334 y 3337.
5. Dichas demandadas son terceros hipotecarios protegidos por las disposiciones de los artículos 27 y 34 de la Ley Hipo-tecaria (30 L.P.R.A. sees. 52 y 59). A la moción presentada se unieron certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad de Río Piedras, sobre la historia registral de la finca, y de la Secretaría del Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la cual se transcriben literalmente las tres sentencias que se in-
En 29 de noviembre de 1955 el Tribunal Superior de San Juan dictó una resolución declarando sin lugar la solicitud de sentencia sumaria ya que “de la oposición . . . surge que existe una genuina controversia de hechos en este caso que debe ser dilucidada en juicio plenario . . Posteriormente, y previa solicitud de reconsideración formulada por la parte demandada, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, “por prescripción extintiva de la acción”. En 4 de mayo de 1956 reconsideró nuevamente y dictó resolución declarando sin lugar la moción de sentencia sumaria por entender que le obligaba una afirmación contenida en la opinión concu-rrente dictada en Flores v. Rodríguez, 77 D.P.R. 720 (1954) al efecto de que la acción reivindicatoría es imprescriptible. Para revisar esta última resolución expedimos auto de cer-tiorari.
Del estudio que hemos hecho de la moción de sentencia sumaria y la prueba que se acompañó a la misma, así como del escrito de oposición y la prueba que adujo la parte de-mandante, procede dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Superior y en su lugar dictar sentencia decla-rando sin lugar la demanda por el fundamento de ser proce-dente la excepción de cosa juzgada
La defensa de cosa juzgada no se planteó exclusiva-mente a base de las alegaciones, sino que la demandada pro-movente unió a su moción una certificación de la Secretaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la cual se trans-
La excepción de cosa juzgada figura en nuestro Código Civil en el capítulo relativo a la prueba de las obli-gaciones, y específicamente, en la sección relativa a las pre-sunciones. En efecto, el artículo 1204 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3343) dispone que:
“Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
“Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sen-tencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los liti-gantes y la calidad con que lo fueron.
“Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad, de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.”
Manresa explica que es en los dos primeros títulos del libro cuarto que están contenidas las reglas y cuestiones que Cons-
Como indica Borrell y Soler,
En el orden procesal, la Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil de 1958, equivalente a la Regla 8(c) de 1943, hace re-ferencia a la cosa juzgada como una de las defensas afirma-tivas disponibles para el demandado, disposición que se com-plementa con la Regla 7.5 de 1958, equivalente a la Regla 9(e) de 1943, que indica la forma para alegar la existencia de una sentencia.
Para que prospere la excepción de cosa juzgada es nece-
Establecidos estos principios generales, es preciso que examinemos los hechos de los pleitos anteriormente men-cionados para determinar, si en efecto, concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Debemos con-signar que, aunque no surge afirmativamente de la certifi-cación expedida por la Secretaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan, las sentencias que se invocan son firmes. Tam-poco se ha impugnado la jurisdicción del tribunal para dictarlas, y del examen que hemos hecho no surge lo contrario. Veamos.
Pleito Núm. 127
Herederos de Manuel Sosa Gil v. Ignacio Arzuaga e
Izaguirre et al.
Esta acción, que se intituló nulidad de escrituras, reivin-dicación de propiedad inmueble e indemnización de daños y perjuicios, se inició en 29 de noviembre de 1905 por los her-manos José, Leocadio, Pedro y Valentina Sosa Cruz, como herederos de don Manuel Sosa Gil, contra Ignacio Arzuaga, Francisco Yereguí y Victoria Bolker. En la misma se hizo constar todo lo relacionado con la transacción de venta entre Sosa y Arzuaga a que hemos hecho referencia anteriormente,
Celebrado el juicio correspondiente, se dictó sentencia en 22 de octubre de 1906, que copiada a la letra lee como sigue:
“El día 25 de septiembre de 1906, habiendo sido llamado-este pleito para vista por su orden de calendario y anunciando las partes estar listas para aquella y presentes sus abogados, procedió el demandante a practicar su prueba testifical y do-cumental; después de lo cual los demandados también practi-caron la suya de igual clase.
*827 “Y la Corte, tomando en consideración las alegaciones, las pruebas todas y las argumentaciones de los abogados, así como los hechos presentados, decide que los hechos y la ley están a favor de los demandados y en contra de los demandantes, cuya reclamación debe ser y es desestimada con las costas; y en ■consecuencia también sin lugar la reconvención de los deman-dados. El Secretario anotará un fallo de conformidad con esta decisión.”
Pleito Núm. 133 lp
Marcelino Sosa y otros v. Ignacio Arzuaga e Izaguirre y otros
En 23 de febrero de 1907, varios nietos de don Manuel Sosa y Gil, a saber, Marcelina, Pedro y Emilia Sosa (hijos de Fernando Sosa Cruz); Bruno y Evangelista Sosa González
“Pero aunque todas esas nulidades fueran procedentes, es-tando hoy la finca en poder y dominio de Victoria Bolker, es una tercera contra la que no se puede reivindicar porque te-niendo su título inscrito en el Registro de la Propiedad la ampara la Ley Hipotecaria toda vez que ella no tuvo intervención en los actos y contratos que se tachan de nulos ni las nulidades alegadas constan en los libros del Registro de la Propiedad.
“Entendemos por el resultado de la prueba que Victoria Bol-ker no compró la finca ‘Canovanillas’ y que esa causa de obli-gación es falsa pero como existe otra causa verdadera, cual es-la donación, resulta siempre válido ese contrato sin que importe-para, su derecho de tercero que adquiriera por título oneroso-o lucrativo toda vez que la vigente Ley Hipotecaria no hace-distinción entre una y otra clase de título en cuan-to a los ter-ceros, pues suprimió la limitación que la anterior ley reservaba a los títulos onerosos.
“En tales condiciones los demandantes, no siendo nulos ni anulables los contratos de que se deja hecha mención y no pu-diendo hoy reivindicar la finca ‘Canovanillas’, podrán tener contra Ignacio Arzuaga una acción por daños y perjuicios por haber dispuesto y enajenado por su apoderado Pedro Arzuaga. una finca que no le pertenecía, pero como tal acción de daños-es personal y no es residente en esta Isla dicho demandado ni ha sido citado personalmente ni puede ser demandado ante Ios-tribunales de la Isla sin que obste a ellos el que ha comparecido-a defenderse toda vez que lo hizo en cuanto a las acciones reales y en cuanto a esa personal alegó la falta de jurisdicción de la Corte.”
Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, este Tribunal desestimó la apelación por incumplimiento del artículo 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, Sosa v. Arzuaga, 14 D.P.R. 892 (1908).
Valentina Sosa Cruz et al v. Ignacio Arzuaga Izaguirre at al'
En 21 de octubre de 1909 se inicia una nueva acción que-se intitula de reivindicación de propiedad inmueble, nulidad de escrituras e indemnización de daños y perjuicios. Figu-raron como demandantes los hermanos Valentín, José, Leo-cadio y Pedro Sosa Cruz, hijos de don Manuel Sosa Gil, y varios nietos y biznietos de éste, a saber, Marcelina, Julio,. Pedro, Faustino y Emilia Sosa (hijos de Fernando Sosa Cruz); José, Elisa y Carmen Baquero Sosa (nietos de Fernando Sosa Cruz, hijos de su hija Segunda) ; María Antonia, Domingo, Francisca, Concepción e Inés Araújo-Sosa (hijos, de Emilia Sosa Cruz) ; y Bruno y Evangelista Sosa (hijos de José Encarnación Sosa Cruz). Se incluyó como deman-dados a don Ignacio Arzuaga, don Pedro Arzuaga y don Francisco Yereguí y doña Victoria Bolker. En la demanda se alegaron más o menos los mismos hechos que en las ante-riores, y se expuso además que los demandados tenían perfecto-conocimiento de que la finca era de la Sucesión de don Manuel. Sosa Gil, y que al verificar las operaciones sobre liquidación “obraban a ciencia y consciencia de que hacían mal, y puestos, los cuatro de acuerdo, voluntaria y maliciosamente privaron a los demandantes de los derechos que legítimamente les co-rrespondían en la descrita finca, traspasándola a doña Victoria Bolker para alegar después que era un tercero y des-virtuar la reclamación de los demandantes”.
Esta demanda fue excepcionada, y mediante resolución de 4 de enero de 1910, se desestimó la misma. La demanda, fue enmendada en 2 de febrero de dicho año, y nuevamente excepcionada y desestimada. La resolución de desestimación fue revocada por este Tribunal en Sosa et al v. Arzuaga et al, 17 D.P.R. 1083 (1911). Mediante moción de 7 de diciembre-de 1914 la parte demandante compareció y expuso que “de-sean desistir de su acción en cuanto se dirige en contra de la demandada Victoria Bolker y seguirla solamente en cuanto-
Conviene indicar que no podemos dar valor alguno a la sentencia de archivo dictada en el pleito número 3337 (núm. 329 de la Sección Segunda) a los fines de establecer la ex-cepción de cosa juzgada. La regla general es que, en au-sencia de una disposición de ley o regla de procedimiento, una sentencia desestimando una demanda por abandono o falta de instancia, no impide al demandante el proseguir otro pleito sobre la misma causa. Esta proposición se deriva del principio general que requiere una adjudicación en los mé-ritos para que pueda prosperar la defensa de cosa juzgada. Capella v. Carreras, 57 D.P.R. 258 (1940) ; Dismissal as Res Judicata, 54 A.L.R.2d 473, 501 (1957) ; cf. Antonio Roig Sucrs, v. Corte, 66 D.P.R. 446 (1946) ; Reyes v. Reyes, 76 D.P.R. 284, 295 (1954). Como la sentencia a que nos refe-rimos fue dictada antes del 1 de septiembre de 1943, no son de aplicación las disposiciones de la Regla 41(6) de 1943 y la Regla 39.2 de 1958.
Empero, a poco se examinen los hechos envueltos en Ios-pleitos número 427 y 1334, se comprobará que los deman-dantes están impedidos de proseguir la presente acción, por existir cosa juzgada respecto a las cuestiones que se plantean. El objeto de todas las demandas es el mismo, o sea reivindicar la estancia Canovanillas,
En cuanto a la identidad de partes, resulta claro que los aquí demandantes figuran en la capacidad de demandantes en uno o ambos pleitos anteriores, bien personalmente o como causahabientes de algunos de los que allí contendieron. Araújo v. Arenas, 60 D.P.R. 284 (1942) ; Sentencia núm. 147 de 21 de febrero de 1957, Jurisp. Civil, III, tomo 59, pág. 1575, 1589). Los demandantes Manuel, Eusebio, Georgina, Pedro, Francisca, Agripina, Amparo y Eladio Sosa Rodríguez están obligados por la sentencia dictada contra su padre Pedro Sosa Cruz en el pleito núm. 427; los demandantes Francisco y José Sosa Rodríguez están igualmente afectados por la sentencia dictada contra su padre José Sosa Cruz en el men-cionado litigio; y, en igual situación se encuentran los deman-dantes María Antonia Sosa Pérez y Luis Medero Sosa por haber sido sus padres Leocadio y Valentina Sosa Cruz partes en dicha acción. En cuanto a la demandante Evangelista Sosa González la excepción de cosa juzgada le es oponible por haber figurado personalmente como demandante en la .acción núm. 1334.
Bajo estas circunstancias, la procedencia de la sentencia sumaria solicitada no está sujeta a discusión, aun aceptando que existe una controversia genuina sobre los hechos perti-nentes a la causa de acción ejercitada, especialmente en cuanto se refiere al título que alega la demandada haber adquirido por usucapión. Sin embargo, la excepción de cosa juzgada envuelve una cuestión sobre la cual no hay contro-versia alguna, y existiendo los requisitos de identidad que se requieren para su aplicación, procede dictar la sentencia correspondiente. Ramos v. Pueblo, 67 D.P.R. 640 (1947) ; cf. Vega v. P. R. Railroad and Transport Co., 79 D.P.R. 401 (1956) ; Municipio v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 816 (1955).
Se dictará sentencia revocando la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de fecha 1 de mayo de 1956, y se devuelve el caso para que se proceda a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda en cuanto se refiere a las demandadas Victoria y Manuela Bolker.
Hijos de Pedro Sosa Cruz.
Hijo de don José Encarnación Sosa Cruz.
Hija de Leocadio Sosa Cruz.
Hijo de Valentina Sosa Cruz.
5 Hijos de José Sosa Cruz.
Como el auto de certiorari se expidió a petición de estas dos de-mandadas, no es necesario hacer referencia a las otras personas que se incluyeron como parte.
Dicha finca se describe en la demanda, al igual que en la primera inscripción que de la misma figura en el Registro de la Propiedad, con una cabida de 171.50 cuerdas. De una certificación del Registrador de la Propiedad de Río Piedras, que figura unida a los autos, aparece que el Estado Libre Asociado expropió una parcela de 4.80008 cuerdas.
La finca se describe en la demanda como sigue:
“RUSTICA: estancia denominada ‘Canovanillas’ radicada en el barrio Canovanillas de la jurisdicción de Carolina, Puerto Rico, compuesta de 171.5 cuerdas, equivalentes a 66 hectáreas, 1 área y 16 centiáreas, con casa de madera, terrera, de 10 metros de frente por otros 10 metros de fondo, cubierta de zinc, colindando por el Norte, con el Río Grande de Loíza; por el Sur, con terrenos de la Sucesión de Francisco Barreto; por el Oeste, con terrenos de Josefa Cabrera y Lorenzo Bablat; y por el Este, con terrenos de Epifanio Vizearrondo.”
En justicia al tribunal recurrido deseamos consignar que de la lectura de las resoluciones que dictó en relación con la moción de sentencia sumaria, se desprende que las partes no insistieron en, y el tribunal recu-rrido no consideró, la defensa de cosa juzgada levantada por la parte demandada, y que se limitó a resolver sobre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoría.
En 19 de mayo de 1961 dictamos una orden dirigida a la Secretaría del Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que elevara los expedientes de los casos mencionados.
Manresa, Código Civil Español (Madrid, ed. 1960), tomo VIII, vol. II, págs. 1-2.
Derecho Civil Español (Barcelona, ed. 1955), tomo I, pág. 593.
Véanse además, los artículos 126 y 421 a 424 del Código de Enjui-ciamiento Civil (32 L.P.R.A. sees. 686 y 1793 a 1796). La Regla 11.1 de 1958, equivalente a la 13(a) de 1943, hace referencia a una modalidad de res judicata en relación con la obligación de alegar una reconvención compulsoria. González v. Agostini, 79 D.P.R. 510 (1956); Sastre v. Cabrera, 75 D.P.R. 1 (1953). La Regla 391 (a) se refiere a la defensa de res judicata cuando se ha desistido de una reclamación en más de una ocasión. Véase, Res Judicaia-Two Dismissal Rule, 65 A.L.R.2d 642 (1959).
Deseamos hacer constar que en el pliego de la demanda presentada /no aparece el nombre de Evangelista Sosa González, pero en la opinión (dictada se dice que la demanda la establecieron, entre otros, “Bruno Sosa y otro cuyo nombre no ha sido consignado en el título de la demanda, como “herederos de José Encarnación Sosa Cruz”. Un examen de las alegaciones en el caso núm. 3337 y de la presente demanda, revela que este heredero (de José Encarnación Sosa Cruz, cuyo nombre se omitió, no es otra que Evangelista Sosa González.
Con toda probabilidad este desistimiento obedeció a la determinación en el pleito anterior sobre el carácter de tercero hipotecario de dicha demandada.
Dichas reglas disponen en la parte pertinente: Regla 41(b) : “Si el demandante dejare de proseguir acción ... un demandante puede solicitar la desestimación de la acción o de cualquier reclamación contra él ... A menos que la Corte en su orden de desestimación lo especifique de otro modo, una desestimación bajo esta subdivisión y una desestimación no provista por esta Regla — excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción — tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.” Regla 39.2: Si el demandante dejare de proseguir el pleito o de cumplir conestas reglas o con cualquier orden del tribunal, un demandado podrá solicitar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él ... A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
La descripción de la finca en todos los pleitos, incluyendo el pre-sente, es sustancialmente similar. Con excepción de ciertas diferenciasen la cabida alegada y la referencia a una construcción que enclava en la misma, el resto de la descripción es idéntico, especialmente en cuanto se-refiere a la identificación de los colindantes. Por otro lado, la referencia, registral a la inscripción, cuando se hizo figurar, es la misma.
Manresa, op. cit., pág. 225.
Las determinaciones a que hace referencia la parte demandante son las siguientes:
(a) “La situación de las cosas en mayo de 1895 era pues que Arzuaga por valor recibido había vendido a Sosa Gil la expresada finca por más que figurara a su nombre por no haber otorgado la correspondiente escri-tura pública que para el caso exigía la ley.
(5) “. . . no nos satisface la prueba del demandado de que lo que hubo fue otra venta de Sosa Gil a Arzuaga con respecto a la misma finca pero sin entregarle éste el precio que quedó retenido para entregarlo cuando se le exigiese el vendedor . . .”
(e) “Sosa Gil a su muerte era dueño de ‘Canovanillas’ y Arzuaga por el precio que tenía recibido debía otorgarle la escritura de propiedad.
(d) “Tal finca era lo que tenían derecho a dividirse los herederos de Sosa Gil . . .
(e) “Arzuaga en su testimonio declaró no pertenecerle la finca de Sosa y ordenó que se le traspasara de nuevo por su albacea.
(/) “Yereguí era administrador de la hacienda Buena Vista en que molía Sosa Gil sus cañas y que en parte pertenecía al demandado Arzuaga, este solo hecho basta para afirmar que él conocía el testamento de Arzuaga y que estaba enterado de las negociaciones que tuvo con Sosa Gil.
(g) “Victoria Bolker . . . había sido concubina de Yereguí por mucho tiempo.
(h) “Cuando Yereguí y Victoria Bolker otorgaron su contrato de 29 de enero de 1899, era ésta de condición tan pobre que su situación económica y modo de vivir hacen increíble admitir que tuviera $10,000 . . .
(i) “. . . no nos satisface la prueba testifical del demandado tendiente a demostrar que allá por enero o febrero de 1898 y con posterioridad a lo que Arzuaga consignó en su testamento, volvió éste de nuevo a comprar la finca, aunque quedando el precio en su poder, y sin otorgarse nuevo documento por existir el anterior.
(j) “Entendemos por el resultado de la prueba que Victoria Bolker no compró la finca ‘Canovanillas’ y que esa causa de obligar es falsa . . .”