25 P.R. Dec. 700 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 2 de febrero, 1916, la sociedad mercantil Blanco, López y Ca. presentó demanda ante la Corte de Distrito de Arecibo contra Luis Torres Correa para qne éste fuera con-denado a pagar a la demandante la suma de $5,144.51 con intereses desde la interposición de la demanda, costas, desem-bolsos y honorarios de abogado.
El demandado se opuso a la demanda y celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 12 de julio, 1916, condenando al demandado a pagar a la mercantil demandante la suma de $5,139.11 con intereses al tipo legal desde la fecha en qne fue emplazado, costas, desembolsos y honorarios de abogado.
Contra esa sentencia interpuso la representación del de-mandado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema sometido hoy a nuestra consideración y decisión después de corridos los trámites legales.
Los hechos atinentes al caso según resultan de las alega-ciones de ambas partes, de la evidencia aportada al juicio y de la apreciación de ella por la corte sentenciadora, son los siguientes:
Io. Por escritura pública otorgada en la ciudad de Arecibo a 7 de mayo de 1915, en que intervinieron de una parte las sociedades mercantiles Blanco, López y Ca. representada por su socio gestor Bestituto Blanco y Fresno, y. Sucesores de J. Clivillés y Ca. bajo la representación de Andrés Candía Córdova, y de otra parte Luis Torres Correa y Eduardo Igle-sias Ortiz, asistido de su esposa Antonia Maldonado, se llegó a un convenio en que entre otras estipulaciones se consignaron
2o. En el mes de enero de 1916 el demandado Luis Torres Correa dejó de hacer a su cuenta corriente con Blanco, López y Ca. el abono correspondiente a dicho mes.
3o. Liquidada en 2 de febrero de 1916 la mencionada cuenta por la sociedad Blanco, López y Ca. arrojó un saldo' a su favor por la suma de $5,144.51, según alega la demandante, admi-
Las cláusulas de la escritura de 7 de mayo de 1905 que dejamos transcritas muestran el reconocimiento de una deuda de $3,971.95 por parte de Luis Torres a favor de Blanco, López y Ca. y una obligación por parte de esa sociedad mercantil de facilitar al demandado en concepto de refacción para el negocio de su establecimiento comercial basta la suma de $1,500, que con los $3,971.95 ya adeudados formaría una cuenta corriente de $5,471.95, obligándose Torres Correa a hacer abonos por lo menos una vez al mes para ir solventando dicha cuenta.
No se fijó término para el pago de la cantidad que Torres Correa adeudara en cuenta corriente a la parte demandante, pues la forma de ir solventando la deuda mediante abonos mensuales, cuya cuantía tampoco fué convenida, no puede estimarse como un señalamiento de plazo. El término de cuatro años señalado a la fianza hipotecaria constituida por Eduardo Iglesias para garantizar el pago de la deuda con-traída por Torres Correa con Blanco, López y Ca. tampoco puede considerarse como un plazo para el pago de la deuda durante el término de cuatro años mediante los abonos men-suales convenidos, pues tal estipulación no fué hecha por de-mandante y demandado y la hipoteca era una garantía a favor de la mercantil demandante que éste podía aprovechar o no según conviniera a sus intereses, aparte de que tampoco aseguraba la totalidad del crédito adeudado.
No habiéndose señalado plazo al pago del crédito de $3,971.95 que Luis Torres confesó adeudar a Blanco, López y Ca. ni al de las cantidades que esa sociedad debía facilitarle hasta cubrir la suma de $1,500 sobre la deuda confesada, surge la conclusión de que habiendo dejado Luis Torres de hacer en el mes de enero el abono correspondiente a dicho mes, faltando así a la forma convenida de solventar la deuda, se constituyó en la obligación de pagar a Blanco, López y Ca. la cantidad que entonces resultara adeudándole en cuenta co-
El saldo de la cuenta corriente de que se trata basta la suma de $5,139.11 ba sido admitido por el demandado, y se-gún sentencia del Tribunal Supremo de España de 8 de julio de 1904 “la conformidad y aprobación de una cuenta por las partes interesadas constituye entre ellas un vínculo jurídico que sanciona el artículo 1278 del Código Civil (1245 del Re-visado).”
La alegación becba por el apelante de que la escritura de 7 de mayo de 1915 no contiene cláusula alguna donde se es-tipule que vencido un plazo y no satisfecho será exigible toda la deuda, no sostiene su contención de que la acción de cobro es prematura, improcedente y contraria al contrato, pues comp ya bemos diclio antes no se trata del pago de una deuda a plazos fijos y determinados, sino del cobro del saldo de una cuenta corriente que el demandante abrió al demandado por convenio de ambas partes.
El artículo 1091 del Código Civil que el apelante cita como infringido por falta de aplicación, en el supuesto de que pu-diera regular el presente caso, lejos de contrariar sostiene la sentencia apelada.
Ese artículo dice así:
“Artículo 1091. — La facultad de resolver las obligaciones se en-tiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos * *
La demandante al reclamar el pago de la cantidad en cuenta corriente que adeudaba el demandado desde que dejó de cumplir en el mes de enero, 1916, la estipulación de bacer abonos mensuales, no ba becbo otra cosa que pedir el cum-plimiento de la obligación contraída por el demandado en la
De todos modos la demanda para que se rescindiera el contrato no hubiera obtenido otro éxito que el mismo que hoy persigue el demandante, o sea, el cobro que se intenta en la demanda.
Las alegaciones en un juicio, para determinar sus efectos, deben interpretarse con liberalidad a fin de asegurar absoluta justicia entre las partes, según el artículo 122 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.