No. 935 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 23, 1913

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En noviembre 16, 1911, Alejandrina Blanco Bamírez pre-sentó demanda en la Corte de Distrito de Mayagüez contra Agustín Hernández Mena y Fráncisco Falagán Lobato, sobre daños y perjuicios. Los demandados separadamente excep-cionaron y contestaron la demanda y el primero de ellos, Hernández Mena, estableció además una reconvención que fué eliminada por orden de la corte dictada a solicitud de la parte demandante.

Celebrada la vista, la corte declaró probados los siguientes hechos: ■ •

“Que el día 22 de junio de 1910, en un procedimiento ejecutivo sumarísimo que se tramitó en esta corte de distrito, con el número 2704 del registro de causas civiles de la misma, seguido por Alejan-drina Blanco y Bamírez, la demandante, contra el abora demandado Agustín Hernández Mena y Manuel, Francisco, Emilio y Agripina C. Aran y Cuascú, la demandante adquirió por adjudicación que de ella se le hizo por el marshal de esta corte de distrito, el dominio en propiedad absoluta de siete octavas partes proindiviso de la finca que se describe en el hecho segundo" de la demanda, que es una casa de manipostería de dos pisos, con balcón corrido y que da frente a la calle de San José, con solar propio. Que dicho procedimiento eje-cutivo se siguió por la demandante contra dichos demandados para cobrar un crédito que tenía la demandante garantizado con hipoteca sobre la propiedad antes mencionada, la que aparece inscrita en el registro de la propiedad, habiendo hecho demandado en el mismo, al ahora demandado Agustín Hernández Mena, quien adquirió dicha propiedad en pleito civil que siguió en la Corte Municipal de Maya-*810güez, con el No. 145 de causas civiles de dicha corte, contra Inocencia O. Viuda de Aran, de cuya, adquisición le fué otorgada la oportuna escritura pública, la que inscribió en el registro de la propiedad, quedando la finca siempre sujeta a la hipoteca antes referida a favor de la demandante Alejandrina Blanco Ramírez.
“Que subsiguientemente, y el día siete de septiembre de 1910, cuando todavia.no había inscrito la adjudicación que de la propiedad referida se hizo en el pleito ejecutivo sumario a la demandante y estando todavía la referida finca, que fué ejecutada, inscrita a nom-bre del demandado Agustín Hernández Mena en el registro de la propiedad, dicho demandado Agustín Hernández Mena maliciosa y fraudulentamente y de acuerdo y en combinación con el otro deman-dado Francisco Falagán Labato, entraron en una conspiración y conspiraron con el propósito de cometer un acto encaminado a de-fraudar a la demandante y a pervertir u obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, obligando a litigar y gastar dinero, en consecuencia, a la demandante; y obrando así en virtud de dicha conspiración y ambos de acuerdo, el demandado Agustín Hernández Mena se hizo demandar simuladamente por el otro demandado en el presente caso, Francisco Falagán y Lobato, ante la Corte Municipal de Mayagüez, en cobro de una deuda supuesta y ficticia por la cantidad de quinientos dollars, cuya causa se registró en dicha corte municipal, bajo el número 526 del registro de causas civiles de dicha corte; haciéndose anotar y registrar el demandado Agustín Her-nández Mena, una sentencia en rebeldía por la referida suma de quinientos dollars, cuya sentencia fué registrada el día 20 de sep-tiembre de 1910.
“Que subsiguientemente, y obrando siempre de acuerdo ambos demandados, Agustín Hernández Mena y Francisco Falagán Lobato, en prosecución y en virtud de la susodicha conspiración, el deman-dado Falagán Lobato, sin antes hacer la excución de bienes muebles de su demandado aparente en dicha subasta en la corte municipal, y aprovechándose de que el título de Alejandrina Blanco y Ramírez, la demandante, sobre la propiedad que se deja inscrita en el hecho segundo de la -demanda, no aparecía inscrito en el registro de la propiedad y sí la adjudicación que de la misma propiedad se había hecho anteriormente al demandado Agustín Hernández Mena, en el pleito que éste siguiera con el número 145 en la corte municipal contra Inocencia C. Viuda de Arán, dicho demandado Francisco Falagán Lobato hizo embargar por el márshal de la Corte Municipal de Mayagüez, para satisfacer la sentencia por quinientos pesos, inte-reses y costas, así fraudulentamente obtenida, la finca o participa-*811eión de la demandante Alejandrina Blanco Ramírez, descrita en el becbo segundo de la demanda y también bizo librar el mandamiento-de ejecución para satisfacer dicba sentencia.
“Que subsiguientemente y prosiguiendo siempre en su dicba cons-piración los referidos demandados Hernández Mena y Falagán Lo-bato, obrando siempre de acuerdo, hicieron verificar la venta en publica subasta de dicba propiedad en virtud del embargo y-man-damiento de ejecución antes mencionados, cuya venta en pública subasta se llevó a cabo el día siete de noviembre de 1910, a las nueve de la mañana, adjudicándose la finca al referido demandado Francisco Falagán Lobato, por la cantidad de cuatrocientos dollars que se abonó a cuenta dicho Francisco Falagán Lobato, otorgándose escritura de dicha adjudicación en venta pública por el márshal de la corte municipal, el día nueve de noviembre de 1910 autorizada por el Notario Don Mariano Riera Palmer, bajo el número 592, cuya escritura la hizo inscribir el demandado Francisco Falagán Lobato en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, al tomo 92 de dicho municipio, finca número 2394 triplicado, inscripción'oncena, al folio 246 de dicho tomo.
“Que en virtud de los hechos y actos de dichos demandados que se dejan como probados, la demandante Alejandrina Blanco y Ramí-rez, estuvo privada por algún tiempo, indebida e ilegalmente de inscribir en el registro de la propiedad su título y se vió obligada a hacer gastos en procedimientos judiciales, invirtiendo en ellos, sola-mente para pagar honorarios de abogado la cantidad de doscientos dollars, gastando además en sellos del registro algunas sumas y tam-bién en viajes y desembolsos necesarios que hiciera para atender a dicho asunto relacionados con la inscripción de la referida finca en el registro de la propiedad.”

Basándose en los anteriores hechos y después de liacer un análisis minucioso de la evidencia practicada, el juez sen-tenciador estimó que debía condenar y condenó a los deman-dados a pagar mancomunada y solidariamente a la deman-dante, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de seiscientos dollars, con más las costas, desembolsos y hono-rarios de abogado. La sentencia se registró el 25 de sep-tiembre de 1912 y contra ella interpusieron los demandados el presente recurso de apelación. .

*812Los fundamentos del recurso pueden resumirse como sigue:

1. Que la acción de daños y perjuicios estaba prescrita por ministerio de la ley, al tiempo en que se presentó la demanda.

2. Que la demanda no aduce hechos suficientes para deter-minar una causa de acción de daños y perjuicios;

3. Que la demandante no probó la existencia de la cons-piración alegada; y '

4. Que tampoco probó la existencia de daños positivos, ni la cuantía de los mismos.

Examinemos el primer fundamento. La parte apelada sostiene en su alegato que la prescripción no se alegó en tiem-po y forma y que no fué considerada por la corte inferior, ni debe serlo por esta Corte Suprema. Prescindiremos de. estas objeciones y estudiaremos la contención tal como la presentan los apelantes. Estos alegan que la demandante el 7 de no-viembre de 1910 sabía que el márshal había vendido los bie-nes a Falagán Lobato y que la demanda no se interpuso hasta el 16 de noviembre de 1911, cuando había transcurrido por tanto más del año que la ley concede para entablar la acción de daños y perjuicios. Hemos examinado la demanda y la prueba practicada y no aparece, de la primera, ni se demuestra por la segunda que la demandante supiera el 7 de noviembre de 1910 que se había vendido la finca a Fala-gán Lobato, ni menos que estuviera enterada en esa fecha de" la existencia de la conspiración que alegó luego en su de-manda. Todo lo que consta y así se declaró probado por el juez sentenciador, es que el 7 de noviembre de 1910 se vendió en pública subasta a Falagán Lobato la finca en cues-tión, pero este hecho no implica necesariamente que la deman-dante tuviera conocimiento del mismo. La fecha de la ins-cripción de la venta en el registro de la propiedad no se hizo constar en la transcripción.

No habiendo, pues, la parte que tenía el deber de hacerlo, proporcionado a esta Corte Suprema la base necesaria para *813la computación del término para la prescripción, no - cabe apreciar la existencia de la misma.

Veamos el segundo fundamento. La demanda alega subs-tancialmente los mismos hechos declarados probados por el juez sentenciador y basta leer esos hechos para convencerse de que, si son ciertos, la demandante tiene una buena causa de acción contra los demandados.

Estudiemos el tercer fundamento. Ya hemos dicho que la corte hizo un minucioso examen de la prueba practicada, consistente en documentos y testigos. No lo transcribimos íntegro, porque sería alargar innecesariamente esta opinión. Procuraremos extractarlo en la forma más breve que nos sea posible. Se presentaron documentos indubitados escri-tos en maquinilla por Hernández Mena y los autos en el caso de Falagán v. Hernández, tramitado en la corte municipal. Por una comparación cuidadosa de ellos y no obstante haber asegurado Hernández bajo juramento en el acto del juicio, que no había escrito la demanda en el dicho caso de Falagán v. Hernández, la corte concluyó que el papel era exactamente el mismo y también la clase de máquina em-pleada, observándose los mismos desniveles en las letras. En el acto de la vista Falagán declaró que él fué el que es-cribió en maquinilla la demanda; también declaró que sabía escribir en maquinilla picando con los dedos y que se equi-vocaba a cada rato, y la corte habiendo examinado la de-manda y no encontrando ninguna faltá en ella, no dió crédito a su testimonio.

Hernández Mena declaró que. no llevó la demanda de que se trata a la corte municipal. El secretario auxiliar de dicha corte declaró que Hernández Mena llevó personalmente la demanda y fué quien hizo el depósito. La corte no creyó a Hernández y dió crédito al secretario.

La corte dió crédito a la declaración dél Notario Eiera Palmer sobre el extremo de haber sido el propio Hernández Mena el que le llevó ya preparadas, para que las legalizara, la escritura de venta y su copia otorgada por el márshal *814de la corte municipal a favor de Falagán, en el pleito de referencia.

La corte apreció el hecho de que Hernández Mena, un litigante que la corte conocía como tenaz e incansable, en el pleito de que se trata, se dejó condenar en rebeldía sin hacer alegación alguna.

La corte por los testimonios del abogado Benet y del se-cretario de la corte de distrito y por ruia certificación del registrador de la propiedad, estimó probado que Manuel Pa-rra, mandadero y empleado de Hernández Mena, hizo ges-tiones qué específica a nombre y en pro de Falagán en el asunto de que se trata.

La corte dedujo, en fin, la confabulación de los deman-dados, de un análisis de sus propias declaraciones. Ambos eran amigos íntimos. La cantidad que Falagán cobró a Her-nández por la vía judicial procedía según ellos de un prés-tamo que no se hizo constar por escrito y del cual no se llevó nota a los libros de Falagán, no obstante tener Her-nández abierta cuenta en ellos.

Las expuestas, y otras circunstancias más apuntadas por la corte y que aparecen de la prueba, demuestran que la corte sentenciadora no erró al declarar justificada la exis-tencia de la confabulación de los 'demandados para defrau-dar o por lo menos obstaculizar a la demandante en el ejer-cicio de su derecho.

Veamos, examinando el cuarto fundamento, si la corte erró o nó al declarar la existencia de daños positivos en este caso y al fijar su cuantía. .

La demandante tenía ya otorgada a su favor y como con-secuencia de un pleito que siguiera, un título de propiedad. Cuando fué a inscribirlo en el registro se encontró con que no pudo hacerlo, porque la finca figuraba inscrita a favor de otra persona, a virtud de la confabulación de'los. demandados. Entonces se vió obligada a instituir procedimientos judiciales para despejar su situación. Esto le ocasionó gastos. La corte sentenciadora apreció que sólo por honorarios de abo-*815gado, pagó la demandante $200, y que hizo además otros gas-tos en sellos, viajes, etc. La existencia, pues, de daños posi-tivos es indudable. La cantidad de $600 fijada por la corte, nos parece moderada y como no se nos lia presentado nin-gún argumento poderoso que nos obligue a reducirla, creemos que, dadas las circunstancias de este caso, no debemos al-terarla.

Existe en los autos un pliego de excepciones que contiene ocbo, relativas a la prueba. Dichas excepciones no se sos-tienen por los apelantes en su alegato. Las hemos exami-nado, y, a nuestro juicio, fueron resueltas correctamente por la corte de distrito.

También hemos examinado la resolución de la corte de distrito relativa a la eliminación de la reconvención y la esti-mamos enteramente correcta.

El recurso debe declararse sin lugar y confirmarse la sen-tencia apelada.

G onfirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MacLeary, Wolf y Aldrey.
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