69 P.R. Dec. 858 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
El 16 de junio de 1947 varios funcionarios y empleados de El Pueblo de Puerto Eico iniciaron acción de mandamus en contra del Auditor y del Tesorero de Puerto Eico solicitando se les ordenara a expedir ios correspondientes libramientos de pago a favor de los demandantes en satisfacción de las sumas que el Gobernador de Puerto Eico les había rebajado en sus sueldos, al aprobar el presupuesto del año económico de 1932 a 1933. La corte inferior desestimó la demanda. Los demandantes apelaron y en este recurso alegaron que erró al declarar que el Gobernador actuó legalmente al hacer las rebajas, al resolver que el Gobernador pudo, legalmente,, aprobar un presupuesto para el año económico 1.932-33 y al resolver que los peticionarios incurrieron en laches.
A nuestro juicio no se cometieron ningunos de Jos errores señalados.
Por el primero los apelantes sostienen que la interpretación dada por este Tribunal al primer párrafo del artículo 34 de nuestra Carta Orgánica (
Si el caso de De la Rosa v. Winship, supra, fuera el único en (pie se interpretó el párrafo primero, de la sección 34 de la Oarta Orgánica, quizás estaríamos inclinados a con-siderar de nuevo la cuestión bajo el aspecto filológico en (pie lo hacen extensamente los apelantes en su alegato. Em-pero, la misma cuestión fué considerada de nuevo por este Tribunal en los casos de León Parra v. Fitzsimmons, 61 D.P.R. 351 y Ferrao v. Cordero, Auditor, 67 D.P.R. 337, ratificán-dose lo resuelto en el de De la Rosa v. Winship, supra, y además el caso de León Parra fué confirmado por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito en Fitzsimmons v. León, 141 F.2d 886, 888 (1944), en el cual, y después de citarse el párrafo 1 del artículo 34 de la Carta Orgánica en inglés, se resolvió que:
. . De estas palabras la intención. del Congreso de conceder poder al Gobernador, tanto para rebajar como para desaprobar par-tidas (items) en proyectos de asignaciones es clara. . .”
No puede sostenerse, con visos de exactitud, (pie este Tribunal incurrió en error al interpretar el alcánce del primer párrafo del artículo 34, supra, guiándose por su versión en español, cuando la misma interpretación le ha sido dada'por la Corte de Apelaciones, basándose en la versión original en inglés. El hecho fué que en el caso de De la Rosa v. Winship, supra, este Tribunal tomó en consideración el estatuto en ambas versiones.
Sostienen además los apelantes que de acuerdo con otra parte del párrafo primero del artículo 34 que dispone que “El Gobernador someterá, al abrirse cada legislatura ordinaria de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de ingresos y gastos, el cual será la base del proyecto de ley de asignaciones para el bienio siguiente”, el gobernador .no podía aprobar un proyecto de presupuesto para el año eco-
El artículo 33 de la Carta Orgánica originalmente leía, en lo pertinente, así:
“Artículo 33. — La primera legislatura ordinaria de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, provista en esta Ley, se reunirá el vigé-simo octavo día después de las primeras elecciones dispuestas en la presente, y las legislaturas ordinarias de la Asamblea Legislativa tendrán efecto cada dos años después, reuniéndose el segundo lunes de' febrero del año 1919, y el segundo lunes de febrero cada dos años después.”
Según fue enmendado por la Ley del Congreso de 4 de marzo de 1927, dicho particular lee ahora en esta forma:
‘ ‘ Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se celebrarán anualmente, reuniéndose ésta el segundo lunes de febrero de cada año y terminando a más tardar al siguiente día 15 de abril. . . ”
El artículo 34 no ha sido enmendado, pero la práctica ejecutiva y legislativa seguida desde el año 1928 ha sido que, a tenor con el artículo 33, según enmendado, el Gobernador, al abrirse cada legislatura ordinaria de la Asamblea Legis-lativa anualmente, le ha sometido un presupuesto de ingresos y gastos el cual ha servido de base para el proyecto de asig-naciones aprobado por la legislatura para el año siguiente. Celebrándose desde el año 1928 las sesiones ordinarias de la legislatura, cada año y no cada dos años como sucedía bajo el artículo 33 antes de ser enmendado, no era lógico suponer que al no enmendarse el artículo 34, fuera la inten-ción del Congreso que se continuara preparando por el Go-bernador y aprobando por la Asamblea Legislativa, proyec-tos de presupuestos para dos años. Creemos que, aun cuando las enmiendas o derogaciones implícitas no son favo-recidas, en el presente caso la disposición del artículo 34, al referirse al proyecto de ley de asignaciones “para el bienio
Tampoco al decidir que, en todo caso, los apelantes habían incurrido en demora injustificada (laches) al radicar su demanda en el año 1947 basada en reclamación de sueldos correspondientes al año económico 1932-33, es decir, más de catorce años después, de aprobado el presupuesto de dicho año.
Debe confirmarse la sentencia.
(1) La liarte pertinente de dicho párrafo dispone:
. . Si cualquier proyecto de ley presentado al Gobernador contuviere varias partidas de dinero, podrá él hacer objeciones a una o más de diehaa partidas, o a cualquiera parte o partes, porción o porciones de las mismas, no obstante aprobar la otra porción del proyecto. ”