21 P.R. Dec. 407 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Don Modesto Bird y León, demandante' y apelante, esta-bleció una acción en la Corte de Distrito de Humacao de acuerdo con las prescripciones del párrafo 3o. del artículo 1258 del Código Civil para rescindir y anillar un contrato de compraventa de cierta finca hecho por el demandado Manuel Eoig Hernández a favor del demandado Manuel Méndez, cuya venta según se ha alegado se hizo en fraude del deman-dante como acreedor del vendedor.
Las alegaciones de la demanda que son pertinentes a la cuestión envuelta en esta apelación son sustáncialmente las siguientes: Que en julio 1 de 1912, el demandado Manuel Eoig Hernández firmó al demandante cierto pagaré que se expresa literalmente en la demanda; que en 23 de marzo de 1913, el demandante endosó dicho pagaré a Don Jacinto Texidor, cuyo endoso dice: “Pagúese a la orden de Don Jacinto Texi-dor valor recibido. Gruayama, marzo 23 de 1913-. M. Bird;” que habiéndose reclamado por Texidor el' importe de esta obligación sin hacerse efectiva se vió obligado a presentar
Los demandados formularon excepción previa a la de-manda por el fundamento de no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción, que fué declarada con lugar por la corte fundándose en primer término, en que la de-manda no mostraba que el demandante Bird fuera acreedor del demandado Boig, y en segundo lugar, que en ella no se expresaban hechos suficientes constitutivos de' fraude, dic-tando al efecto sentencia desestimando la demanda.
La corte inferior funda claramente su opinión en la bien conocida doctrina de la fusión de una cosa en otra {merger), declarando en efecto que habiendo-sido fundido el pagaré en la sentencia dictada en el pleito establecido por Texidor contra Boig, el demandante Bird nada adquirió por el mero en-doso de dicho pagaré después de dictada dicha sentencia y por tanto de la demanda no constaba que el demandante fuera acreedor del demandado Boig, requisito principal e indispensable para la rescisión de acuerdo con el artículo 1258 del código. Sin embargo, el juez de distrito en el curso de su opinión y por vía de argumentación hace alguna referencia á ciertos artículos del Código de Comercio con el objeto tam-bién de mostrar la ineficacia de tal endoso independiente-mente de la cuestión de. merger, dedicando el apelante la mayor parte de su alegato, a hacer una larga argumentación res-pecto a si la nota en cuestión es o nó un documento mercan-til. y por tanto, si la corte inferior cometió o nó error al fun-darse en las expresadas disposiciones del Código de Comer-cio en apoyo de la conclusión a que llegó. La resolución de esta cuestión no era necesaria en manera alguna para llegar
La demanda no es completa y resulta contradictoria en cuanto a sus pormenores, siendo además vaga con respecto' a la causa de acción que se quiso en ella expresar. Cuales-quiera que sean los becbos en realidad, el caso debe prosperar o no en este tribunal por virtud del mismo principio en que se fundó la celebración del juicio ante la corte inferior. Esa teoría es que el demandante Bird demandó simplemente como tenedor de un pagaré que le endosó Texidor, después que la corte a instancia de éste último babía dictado sentencia acerca de dicbo pagaré. La corte inferior resolvió que el pagaré babía quedado fundido en la sentencia y que por el mero en-doso del mismq a Bird después de dictada dicba sentencia éste no podía quedar convertido, en acreedor de Boig, que libró el pagaré. Creemos que no puede baber discusión alguna acerca de esta proposición y no es de la incumbencia de este tribunal promover nuevas cuestiones de motu propio y desen-volver todas las demás teorías con respecto al caso que po-drían presentarse teniendo en cuenta las circunstancias que aparecen de los autos.
“Una reclamación o demanda que se hace judicialmente y que pasa a la sentencia definitiva se funde o confunde en la sentencia, pierde su vitalidad, no pudiendo hacerse luego uso de ella como causa de acción o contrademanda. Además, por regla general todas las cualidades peculiares de la reclamación quedan fundidas en la sen-tencia que entonces está al mismo nivel que todas las demás senten-cias. Y estas reglas son aplicables a toda clase de reclamaciones,*411 incluyendo contratos, fianzas, pagarés, y de acuerdo con algunos casos, hasta a las reclamaciones que se basan en sentencias anteriores.”
23 Cyc., 1108.
También estamos de acuerdo con la corte inferior al sos-tener que las alegaciones relativas al fraude son insuficientes si bien este defecto, según sugirió el juez sentenciador pudo fácilmente haber quedado subsanado mediante enmienda si no fuera por el otro error más fundamental que ya liemos discutido.
No vemos en los autos que se baya cometido ningún error fundamental, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada. .