33 P.R. Dec. 168 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
La apelante fué condenada a pagar una cantidad de dinero como indemnización al demandante, que es un menor de edad y está representado en este pleito por su padre, por la pérdida de cuatro dedos del pie derecho como conse-cuencia de un accidente sufrido por él con un carro eléctrico de la demandada.
La apelante tiene su vía de carros eléctricos en el lado sud de la carretera que conduce de San Juan a Río Piedras y en' la tarde del día en que ocurrió ese accidente el deman-dante fué con su madre a la casa contigua a la parada 17 de los carros eléctricos donde ella iba a hacer una visita. Esa casa está situada al lado sud de la vía férrea de la de mandada y en aquella época estaba separada de la vía por una cerca situada a dos pies y medio de ella, estando el balcón de la casa a una distancia de tres metros y medio de dicha cerca. Ahora hay en ese sitio una amplia acera.
■ El niño salió de la casa algunos jninutos después de ha-ber llegado a ella con su madre, pues poco después las rué-
La parte apelante en su primer motivo del recurso y bajo el fundamento de que la corte cometió error al decla-rar que la demandada fué culpable de negligencia ataca la apreciación que de la evidencia hizo la corte sentenciadora alegando que para entrar a la casa desde la vía no había que bajar un escalón de 14 a 15 pulgadas de alto sino que por el contrario había que subirlo y que no habiendo por allí otro niño que corriera, la razón que da la corte' para no creer al testigo José Ramos Casellas no es muy persuasiva.
En los motivos segundo y cuarto del recurso se alegan como erróneas las conclusiones de la corte inferior al esti-mar que el demandante no era un intruso (trespasser) en el sitio que estaba según su prueba y en no estimar que de haber negligencia de los padres no sería imputable al menor que demanda para su beneficio, pero no es necesario considerar estas cuestiones pues aún admitiendo que hubo negligencia del menor y de sus padres no serían de tenerse en cuenta en este caso dado que a pesar de ello el motorista tuvo la última oportunidad para evitar el accidente y no lo hizo, cuestión que se trata en el tercer motivo del recurso.
El motorista declaró que cuando se acercaba con su ca-rro a aquel sitio vió al niño, aunque dijo que lo vió co-rriendo del pasillo de la casa para la vía, pero como la corte no dió crédito a la prueba que la demandada presentó en ese sentido sino que estimó, probado que el niño estaba recostado de la cerca, de espaldas a la vía en el pequeño espacio que entre ambas quedaba, podemos llegar a la con-clusión de que el motorista lo vió en ese sitio, que era pe-ligroso para niños dada la poca distancia que había entre
En el último motivo del recurso se alega que los hechos que estimó probados la corte inferior no son suficientes para autorizar una condena por la cantidad que fué concedida, cuya cuestión por ser de hecho dejó la apelante para dis-cutirla oralmente en la vista de la apelación, pero como no asistió a ella no conocemos en modo alguno sus razones para. sostener dicho motivo de error , y por esto dejamos de considerarlo.
La sentencia apelada debe ser confirmada.