78 P.R. Dec. 650 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
Se presentó demanda enmendada contra U. S. Fidelity & Guaranty Co., y Roberto Villafañe, igual-mente conocido por Roberto Vizcarrondo, para recobrar in-demnización por concepto de daños y perjuicios y en ella se alegó en síntesis, que un automóvil de Roberto Villafañe, ase-gurado con la compañía codemandada y conducido por Miguel Cestari — a quien en los autos también se menciona bajo el
Al resolver la moción de nonsuit la corte a quo expuso entre otras cosas, que “La prueba que el demandante ha presentado en este caso demuestra que Miguel Chestary Carrión conducía el automóvil del demandado Roberto Villafañe, por
En nuestra opinión la sentencia debe ser confirmada en cuanto se refiere a Roberto Villafañe por razón de nuestra decisión en Díaz v. Iturregui, supra, y revocada con respecto a la U. S. Fidelity & Guaranty Co.
Una vez que el apelante presentó como prueba copia de las cláusulas del contrato de seguro con el consentimiento, como hemos dicho, de los demandados, entre ellas la cláusula de seguro colectivo (Omnibus Clause), traducida en el escolio 1, quedó enmendada la demanda de acuerdo con las disposiciones de la Regla 15(6) de las de Enjuiciamiento Civil, Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824,
La cláusula tercera reza, en lo pertinente, así: “Con respecto al se-guro por responsabilidad por daños personales y por responsabilidad por daños a la propiedad ... la palabra “Asegurado” incluye al Asegurado Mencionado y también incluye a cualquier persona mientras use el automó-vil y a cualquier persona u organización legalmente responsable por el uso del mismo, siempre que el automóvil sea usado por el Asegurado Mencionado o con su permiso. El seguro con respecto a cualquier persona u organiza-ción distinta al Asegurado Mencionado no es de aplicación . . . .”. (Traduc-ción nuestra.)
Se consideró que el testimonio'del médico carecía de importancia para los efectos de la moción de nonsuit.
No hay necesidad de considerar las mociones que presentó el ape-lante después del juicio, pero antes de haberse declarado con lugar la moción de nonsuit, pidiendo la autorización para conformar las alegaciones a la prueba. La demanda quedó enmendada, como decimos en la opinión, desde el momento en que se admitió como prueba, con la anuencia de los deman-dados, la copia de las cláusulas del contrato de seguro existente entre ellos.
Por la Ley núm. 60 de 17 de abril de 1952 ((1) pág. 129) se enmendó la see. 175 de la ley conocida por Ley de Seguros de Puerto Rico, y desde entonces dicha sección ha estado redactada así: — “Será ilegal toda cláusula en un contrato de seguro que impida al asegurado el derecho de reclamar