104 P.R. Dec. 174 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
El 15 de julio de 1960, los aquí recurridos, en unión a once personas, compraron de la Sociedad Agrícola Tomás Rivera Rohena una finca rústica de 352 cuerdas ubica-da en el Barrio Pájaros, entre los pueblos de Toa Baja y Bayamón. Los compradores estuvieron representados por Germán Corujo y Carlos Clavel, también miembros del grupo comprador. Según los términos de la compraventa, cada uno de los compradores adquiriría una catorceava parte de la finca en común pro indiviso. El precio convenido fue de $400,000, de los cuales los compradores retendrían $149,000 para satisfacer ciertos gravámenes de la finca. Satisfarían $70,000 el día 15 de enero de 1961 y el balance restante en cuatro plazos iguales, durante los cuatro años siguientes, sin intereses durante el primer año, y al 5% de interés durante' los tres años restantes. Dichas obligaciones se habrían de cumplir a partir del otorgamiento de la escritura de compra-venta. Esta fue otorgada el 4 de agosto de 1960, ante el Notario J. Martín Almodóvar.
Veintiocho días antes del otorgamiento de la escritura, Corujo concedió a Eusebio Gómez Moreno una opción de com-pra sobre la finca a razón de $1,800 por cuerda. Moreno repre-
Según lo dispuesto en el contrato de opción los comprado-res hicieron los tres pagos mencionados, a saber: el de $20,000, el 21 de julio de 1960, el de $40,000 el 11 de sep-tiembre de 1960 y el de $170,000 el 1ro. de diciembre de 1960. El 23 de febrero de 1961 se otorgó la escritura de compraventa e hipoteca ante el Notario José Aulet. El precio de venta del inmueble fue de $690,300, de los cuales la can-tidad de $284,361 fue recibida por los vendedores antes del otorgamiento de la escritura en los tres pagos antes mencio-nados y en un pago adicional de $54,361.
El Secretario de Hacienda notificó a tres de los vendedo-res: Antonio Betancourt Fúster, Francisco Quetglas y Juan Alvarado Ortiz deficiencias contributivas para 1960 que surgen de la venta de sus respectivas participaciones en el inmue-ble.
Los contribuyentes acudieron por separado al Tribunal Superior, Sala de San Juan, alegando que las deficiencias
El Secretario de Hacienda, por el contrario, alegaba que la venta entre la I.L.A. y los contribuyentes recurridos se realizó el 1ro. de diciembre de 1960, fecha en que se ejercitó la opción de compra y se tomó posesión del inmueble. Por esto el beneficio obtenido por los contribuyentes era una ganancia de capital a corto plazo, habiendo poseído la finca por menos de seis meses.
Por tratarse de una cuestión común de hecho y de derecho el Tribunal Superior, Sala de San Juan, Lucas Serbiá Cordo-va, J., consolidó los recursos y el 26 de abril de 1972 dictó sentencia declarando con lugar las demandas y anulando las deficiencias notificadas a los contribuyentes. Concluyó que la transacción de compraventa se realizó el 23 de febrero de 1961, cuando se otorgó la escritura de compraventa e hipoteca y que por lo tanto, la ganancia obtenida por los contribu-yentes era una a largo plazo.
Una vez comprador y vendedor convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio, se perfecciona un contrato de compraventa, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados. Art. 1339, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3746. Segarra v. Vda. de Lloréns, 99 D.P.R. 60, 72 (1970); Vélez v. Camacho, 8 D.P.R. 37, 45 (1905).
Al la I.L.A. entregar el 1ro. de diciembre los $170,000 se perfeccionó el contrato de compraventa. Las partes per-feccionaron la compraventa ya que hubo un convenio sobre la cosa y el precio. Además la prueba estableció claramente que antes del 1ro. de diciembre la entidad compradora había tomado posesión del inmueble al ejercitar ciertos actos de dominio en el mismo, tales como replantar mil metros cuadra-dos y construir dos casas modelo.
Los vendedores poseyeron el inmueble vendido desde el 4 de agosto de 1960 hasta el 1ro. de diciembre de 1960, fecha en que se llevó a cabo la compraventa, para un total de 3 meses y 25 días. Dicha transacción se traduce para fines contributivos en una ganancia de capital a corto plazo y como tal debe tributar. 13 L.P.R.A. see. 3117 (a) (2).
Por los fundamentos expuestos, se revocará la sentencia dictada en los casos del epígrafe en aquella parte de la misma que determinó que la venta realizada era una a largo plazo.
Hubo un contrato de opción anterior de fecha 13 de julio de 1960, cuya única diferencia con el del 21 de julio era el precio de $1,500 por cuerda, en vez de $1,800 precio convenido finalmente.
Las cantidades envueltas y notificadas como deficiencias contribu-tivas son: al contribuyente Quetglas Alvarez $5,471.35, a Juan Alvarado Ortiz $1,551.18 y a Antonio Betancourt Fúster $11,787.07.
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos vigente al momento de llevarse a cabo la transacción definía ganancia de capital a corto plazo: “. . . la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de 6 meses, si y hasta el monto en que dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto.” Ganancia de capital a largo plazo “significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de 6 meses, y hasta el monto en que, dicha ganan-cia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto.” (13 L.P.B.A. see. 3117)