FAUSTINO XAVIER BETANCOURT COLÓN Apelante v. CONDADO BUSINESS GROUP CORP. Apelada
KLAN202400295
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
30 de abril de 2024
Sánchez Ramos, Juez Ponente
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Caso Número: SJ2023CV07938. Sobre: Petición de Orden. Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Prats Palerm. Número Identificador SEN2024________
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Luego de que una parte demandante avisara que desistía, con perjuicio, de una acción judicial, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI“) dictó una sentencia mediante la cual le impuso a dicha parte el pago de costas más $2,500.00 en concepto de honorarios de abogado. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues el récord no refleja temeridad alguna de parte del demandante ni medió circunstancia alguna que pudiese justificar imponerle a dicha parte el pago de costas u honorarios.
I.
En agosto de 2023, el Sr. Faustino Xavier Betancourt Colón (el “Demandante” o “Apelante“) presentó la acción de referencia (la “Demanda“) al amparo de la ley federal
La Demandada fue emplazada el 8 de septiembre. Luego de que transcurriese el término para que la Demandada contestara, sin que lo hubiese hecho, el 27 de octubre de 2023, el TPI le anotó la rebeldía.
Al día siguiente, la Demandada presentó una Moción que Anuncia Representación Legal y en Solicitud de Prórroga; además, presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía.
El 30 de octubre, el TPI denegó ambas mociones.
Ese mismo día, y a pesar de que el TPI había denegado la solicitud de autorización para contestar la Demanda, la Demandada presentó un escrito denominado Contestación a Demanda. Mediante una Orden notificada el 30 de octubre, el TPI dispuso “Nada que proveer” al respecto. La Demandada luego solicitó al TPI que reconsiderara la determinación de denegar el relevo de la rebeldía anotada, pero el TPI denegó la referida solicitud.
El 7 de noviembre, el Demandante presentó una Moción en Solicitud de Sentencia en Rebeldía.
El 14 de noviembre, la Demandada presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en Cumplimiento de Orden en Oposición a que se Dicte Sentencia en Rebeldía y en Solicitud de Vista Evidenciaria. En lo pertinente, arguyó que faltaba una parte indispensable, entiéndase, el supuesto dueño del inmueble en el cual se alegó ubica el Negocio.
El 17 de enero, el Demandante presentó una moción de desistimiento con perjuicio sin la imposición de costas y honorarios de abogado.
El TPI, mediante una Sentencia notificada el 18 de enero (la “Sentencia“), decretó el archivo con perjuicio de la Demanda, pero dispuso, además, que, “habiendo comparecido la parte demandada, se imponen las costas, gastos y $2,500.00 de honorarios de abogado a favor” de la Demandada, ello “de conformidad con la
El 30 de enero, el Demandante solicitó la reconsideración de la Sentencia; planteó que no se había presentado un memorando de costas y, además, que el TPI no había concluido que mediase temeridad de su parte. Solicitó al TPI que, si el desistimiento no fuese viable sin la imposición de costas y honorarios, se le permitiera retirar el aviso de desistimiento y continuar con el trámite judicial.
Mediante una Resolución notificada el 21 de febrero, el TPI denegó la referida moción de reconsideración.
Inconforme, el 25 de marzo (lunes, y primer día laborable luego del jueves 21 de marzo), el Demandante presentó la apelación que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:
- Erró el TPI al no conceder la solicitud de desistimiento con perjuicio bajo la
Regla 39.1 (a)(1) según solicitado por el Demandante. - Erró el TPI al imponer costas y honorarios de abogado a favor de la parte apelada, dado que no existió una parte prevaleciente en el caso, y tampoco se procedió con temeridad o frivolidad.
Oportunamente, la Demandada presentó su alegato. Arguye que, al solicitarse el desistimiento, ya había “comparecido” y, además, que la demanda era “frívola“. Según la Demandada, lo
Resolvemos.
II.
El desistimiento se refiere a la declaración de voluntad hecha por una parte por la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de acción que interpuso en el proceso que está pendiente. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 1138. En otras palabras, por medio del desistimiento, la parte abandona la causa de acción instada.
La
(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la
Regla 20.5 , una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se
permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
El inciso (a)(1) de la
Por otro lado, el inciso (b) de la
El derecho a desistir en etapas más avanzadas del pleito no es absoluto. El desistimiento bajo el inciso (b) de la precitada
III.
El remedio disponible como sanción por el uso indebido de los procedimientos legales será la imposición de costas y honorarios de abogado por temeridad, cuando procedan. Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91, 97 (1992). Es norma en nuestra jurisdicción que incurre en temeridad aquella parte que “con terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito.” Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016); S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). Véase, además, Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR 556, 565-66 (1994).
Así pues, los honorarios por temeridad buscan “disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones, mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria, que compensen los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte“. Torres Ortiz, supra. La imposición de honorarios de abogado por temeridad es una facultad discrecional del tribunal que no será variada a menos que la misma constituya un abuso de discreción, o cuando la cuantía sea excesiva o exigua. Véase, Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12, 31 (2007); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339, 350 (1989). Ahora bien, una vez el tribunal determina que la parte incurrió en dicha conducta, está obligado a conceder los honorarios a favor de la parte prevaleciente. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013).
[l]as costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. (Énfasis suplido).
Así pues, se permite: i) restituir los gastos necesarios y razonables que una parte incurrió para hacer valer su derecho al ser obligada a litigar, y ii) penalizar la litigación inmeritoria, temeraria, o viciosa. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211 (2017); Maderas Tratadas v. Sun Alliance, et al., 185 DPR 880 (2012); Auto Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR 321, 327 (1997).
Previo a imponer costas, es necesaria la presentación oportuna de un memorando de costas, detallando los gastos incurridos. Rosario Domínguez, supra; Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008). El tribunal tiene amplia discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados. Rosario Domínguez, supra; Maderas Tratadas, supra; Auto Servi, Inc., supra. Ahora bien, esta discreción se ejercerá con moderación, y se examinará cuidadosamente el memorando de costas en cada caso. Un tribunal revisor no intervendrá con la discreción del TPI al reconocer como costas ciertas partidas, a menos que se demuestre que dicho foro cometió un abuso de discreción. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 719 (1989).
No todos los gastos en que se incurren durante la tramitación de un litigio se reconocen como recobrables. Comisionado, 166 DPR
IV.
Concluimos que erró el TPI al imponerle costas y honorarios de abogado al Demandante. Veamos.
En cuanto a la imposición de costas, las mismas no proceden porque, primero, al tratarse de un desistimiento, no hubo parte prevaleciente. Es decir, al no haberse adjudicado los méritos de la controversia y, en consecuencia, no existir parte perdidosa, no corresponde imponer costas al amparo de la
Segundo, aun si aplicase la
Por otra parte, no se sostiene tampoco la imposición de honorarios de abogado por el TPI. Primero, el TPI ni siquiera concluyó que el Demandante hubiese incurrido en temeridad. En la medida en que el TPI únicamente descansó en que la Demandada había comparecido, ello tampoco justifica la imposición de
Segundo, nada en el récord nos permite concluir que el Demandante hubiese incurrido en temeridad. En su conducta litigiosa ante el TPI, no hubo acción alguna del Demandante que pudiese justificar una determinación de que actuó de forma temeraria. Entiéndase, la forma en que el Demandante tramitó el presente caso no exhibió terquedad, obstinación, contumacia o una actitud desprovista de fundamentos. Véase, Torres Montalvo, supra.
Por su parte, la decisión del Demandante de desistir de modo alguno puede concluirse que respondiese a que, como especula la Demandada, la acción judicial fuese “frívola“. En cualquier caso, en este contexto, lo determinante es la conducta procesal del Demandante, no los méritos de la Demanda. De otro modo, el TPI, enfrentado con una moción de desistimiento y con la decisión de si se impondrán honorarios, tendría siempre que “resolver” los méritos del caso, a pesar de que se pretende desistir del mismo.
Más aún, tampoco el TPI estaba en posición de concluir que la Demanda fuese “frívola“. Como cuestión de derecho, lo único que planteó la Demandada fue que faltaban unas partes indispensables. No obstante, no está claro que realmente esas partes fuesen indispensables, dado que la ley pertinente (ADA) le impone obligaciones al operador o inquilino de un negocio. De todas maneras, aun si realmente faltaban partes indispensables, el TPI siempre podía autorizar que se enmendara la demanda para incluir las partes ausentes, de manera que la acción continuase2.
V.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia apelada y se autoriza el desistimiento de la forma solicitada por la parte demandante, con perjuicio y sin imposición de costas, gastos u honorarios de abogado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
