Case Information
*1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
F AUSTINO X AVIER ERTIORARI B procedente del Tribunal de DEMANDANTE ( S )- RECURRIDA ( S ) Primera Instancia, Sala Superior de S AN J UAN V . KLCE202400755 Caso Núm. SJ2022CV03418 (807) R OYAL G ALLERY , LLC;
P UEBLO I NC .; W ALGREEN
OF P UERTO R ICO , I NC .; Sobre: F ULANOS DE T AL 1-100 Petición de Orden DEMANDADA ( S )- RECURRIDA ( S ) ANCO P OPULAR DE
P UERTO R ICO DEMANDADA ( S )- PETICIONARIA ( S )
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos , juez ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el ANCO P OPULAR DE P UERTO R ICO ( ) mediante un Recurso de Certiorari instado el 8 de julio de 2024. En su escrito, nos interpela para que revisemos la Resolución NHL #81 decretada el 4 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan Mediante dicha Resolución, se declaró sin lugar la Moción de BPPR Sometiendo Moción de Desestimación Bajo Sello de Confidencialidad.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.
*3 de septiembre de 2022, el señor ETANCOURT OLÓN entabló una Demanda Enmendada [6]
Más tarde, el 3 de noviembre de 2022, se dictó Orden en la cual se paralizaron los procedimientos en cuanto al BPPR hasta tanto el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico atendiera y resolviera escrito presentado *4 del caso. [10] El mismo día, se emitió concediendo un plazo de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva al . [11]
El 28 de mayo de 2024, el BPPR Moción de BPPR Sometiendo Moción de Desestimación Bajo Sello [12] de Confidencialidad. Consecuentemente, el 5 de junio de 2024, se intimó la Resolución impugnada.
Inconforme, el 8 de julio de 2024, el incoó ante este Tribunal de Apelaciones un Recurso de Certiorari En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al determinar que las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada son suficientes para establecer que el apelado tiene legitimación activa y que satisfizo, en esta etapa del procedimiento, el estándar prima facie aplicable a sus dos tipos de reclamaciones.
Erró el TPI al no aplicar el First to File Rule , a pesar de estar presentes todos los requisitos para su aplicación.
Erró el TPI al declinar la solicitud alternativa de paralización fundamentada en el Acuerdo.
*5 impugnado. Al día siguiente, el 16 de julio de 2024, el Moción Retirando Recurso de Certiorari aduciendo que el 11 de julio de 2024, la representación legal del señor presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Con Perjuicio en la cual expuso que éste había fallecido el 10 de julio de 2024 y sus reclamaciones por ser de naturaleza personal no sobreviven su defunción. Asimismo, informó que el 15 de julio de 2024, el foro a quo expidió Sentencia RPC 22.1 y 39.1(a) ordenando el cierre y archivo del caso por desistimiento, con perjuicio; sin imposición de costas, gastos y honorarios de abogados; y dejando sin efecto señalamiento pautado para el 29 de julio de 2024.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
La Regla 83 (A) de nuestro Reglamento conviene, en lo pertinente, que “ [l]a parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento”.
En conformidad con la Regla 83 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se da por desistida el Recurso de Certiorari encausado el 8 de julio de 2024 por el ; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese inmediatamente .
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
[1] Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 5 de junio de 2024. Apéndice de pág.315. Número Identificador: RES2024_____________ - I - El 1 de mayo de 2022, el señor F AUSTINO X AVIER B ETANCOURT C OLÓN (señor ETANCOURT ) interpuso una Demanda solicitando, entre otras cosas, una sentencia declaratoria disponiendo que la parte demandada ha violado los requisitos del Título III de la Amercian with Disabilities Act , 42 U.S.C. § 12181 et seq . ( Ley ADA ) y su reglamentación dado que la propiedad no es completamente accesible y utilizable de manera independiente para personas con movilidad limitada.
[2] El 30 de junio de 2022, el señor OLÓN Moción al Expediente Judicial acompañada de Emplazamiento diligenciado al BPPR.
[3] Después de algún tiempo, el 23 de agosto de 2022, sin someterse a la jurisdicción, el presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio Misceláneo en la cual peticionó la paralización de los procedimientos en su contra.
[4] A los dos días, el 25 de agosto de 2022, sin someterse a la jurisdicción, el presentó Moción Informativa en Torno a la Alegación Responsiva de Banco Popular solicitando autorización para no presentar su contestación a menos que se le ordenara.
[5] El 7 de septiembre de 2022, en conformidad con expedida el 2
[2] Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 1- 17.
[3] Entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
[4] Entrada núm. 18 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
[5] Entrada núm. 19 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
[6] Apéndice de págs. 27-65. en el caso 16-3122 (FAB).
[7] Se le requirió al informar al tribunal primario cuando se resolviera el caso. Luego de varios incidentes procesales, el 4 de marzo de 2024, el señor presentó Moción en Solicitud para que se Dicte Orden exponiendo que el 1 de marzo de 2024 el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico había denegado la solicitud del BPPR y requiriendo que se reanudaran los procedimientos contra éste.
[8] Así las cosas, el 7 de marzo de 2024, se dictaminó concediendo un plazo de veinte (20) días al para reaccionar.
[9] El 27 de marzo de 2024, el BPPR presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la cual consintió a que se levantara la paralización
[7] Entrada núm. 43 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
[8] Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 146- 147.
[9] Entrada núm. 71 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
[10] Apéndice de págs. 148- 149.
[11] Íd., pág. 150.
[12] Entrada núm. 81 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El 15 de julio de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
[13] 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (A).
