88 P.R. Dec. 109 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Los recurridos, Tomás A. Berrios y su esposa Matilde Berrios demandaron a la recurrente International General Electric, P.R. Inc., en daños y perjuicios, sufridos porque según se alega fueron víctimas de persecución maliciosa de parte de la recurrente y de un embargo ilegal gestionado por ésta.
Los hechos del caso, según se desprenden de la transcrip-ción de la evidencia y de las conclusiones de hechos formuladas
Mediante contrato de venta condicional otorgado en 1ro de noviembre de 1958, Berrios adquirió de la recurrente una cocina y una nevera por la suma de $461. A los fines del pago del plazo inicial de $100, Berrios expidió un cheque, mar-cado Núm. 97, por dicha cantidad. El 20 de noviembre, ese cheque u otro con igual número suscrito por la misma persona,
Aunque la prueba fue contradictoria, el juez a quo deter-minó que empleados de la recurrente hicieron gestiones con el recurrido para que éste les expidiera un nuevo cheque alegándole que todavía en los libros de la corporación aparecía que él debía esa partida de $100. El testimonio de los testigos de la recurrente fue al efecto de que al darse cuenta los fun-cionarios de la recurrente, más de un año después de la cer-tificación del cheque, que ésta no había recibido el efectivo que representaba dicho cheque, consultaron al Banco Popular y allí se les informó que los reglamentos y procedimientos establecidos por dicho banco requerían una autorización ex-presa del librador antes de hacer efectiva la cantidad repre-sentada por el cheque certificado extraviado (T.E. págs. 65, 69 y 84, vista de 21 de febrero de 1961 y págs. 42, 43, 45 y 46, vista de 27 de marzo de 1961). Declararon testigos de la recurrente que sus gestiones con el recurrido a tal efecto resultaron infructuosas; gestiones que los recurridos negaron
En 29 de enero de 1960 la recurrente radicó demanda de reposesión de bienes muebles en el Tribunal de Distrito, Sala de Mayagüez, contra Berrios alegándose la venta condicional de referencia y la violación de sus términos por el comprador debido a su falta de pago de $100 del precio de venta. Simul-táneamente se radicó moción solicitando aseguramiento de sentencia, se obtuvo una orden de embargo y se expidió el correspondiente mandamiento al alguacil del tribunal para el diligenciamiento de dicha orden. El día 5 de febrero de 1960 como a eso de las tres de la tarde el Alguacil Edil Rivera se presentó en la residencia de Berrios y su esposa acom-pañado de un empleado de la recurrente a diligenciar el embargo y a esos efectos llevaron una pequeña guagua con el fin de transportar los bienes en cuestión, o sea, la nevera y la cocina. (T.E. págs. 14 y subsiguientes, vista de 21 de fe-brero de 1961.)
Declaró el alguacil Rivera que aunque escribió en el man-damiento de embargo que había practicado el embargo y, además, le entregó los papeles de dicho embargo a Berrios, posteriormente añadió en el mandamiento las palabras “De-jado sin efecto” (T.E. pág. 19) porque nunca llegó a prac-ticarlo. Continuó declarando que la razón por la que no prac-ticó dicho embargo fue que el recurrido, aunque alegó haber pagado, no pudo mostrar el recibo; trató de hacer unas lla-madas a Ponce sin logrario; le dijo que iba a pagar y al ir a escribir el cheque fue aconsejado por otra persona que pri-mero fuera donde el Lie. Ramírez Silva. Una vez en la oficina del Lie. Ramírez Silva, Berrios expidió un cheque por cien dólares, con fecha de 5 de febrero. Al dorso del mismo se redactó y firmó por Berrios una declaración al efecto de que “efectúo este pago bajo protesta con el fin de impedir el embargo decretado pero reservándome el derecho de cual-quier reclamación que tenga contra la demandante ya que
El tribunal de instancia determinó, y el récord lo de-muestra, que tanto el patrono como empleados subalternos de Berrios presenciaron los incidentes relativos al diligencia-miento del embargo; que el recurrido “no solo sufrió la natural alteración nerviosa que ocasiona a un ciudadano un pro-ceso judicial de esta naturaleza y además, la vergüenza y el bochorno de lo que implicaba para su buen nombre este incidente. . . .” La esposa sufrió un síncope, perdiendo el conocimiento, sufriendo el recurrido, como consecuencia, la preocupación adicional y la angustia del efecto que esto le había producido a su esposa, pues ésta padecía de presión alta. Esta condición se agudizó en tal forma con motivo del incidente del embargo que la recurrida tuvo que guardar cama bajo tratamiento médico por varios días y luego tuvo que ser recluida por unos tres días en un hospital en Ponce (T.E. págs. 50, 55, 62-65, vista de 27 de marzo de 1961).
■ El tribunal de instancia resolvió que la acción de repose-sión de bienes muebles fue radicada por la recurrente a sabiendas de que los recurridos no le debían suma alguna bajo el contrato de venta condicional, siendo obvio que dicha acción se inició con el propósito de amedrentar al recurrente Berrios a hacer lo que en ley no tenía obligación de hacer, o sea, expedir un nuevo cheque. Dictaminó dicho tribunal que bajo tales circunstancias la recurrente inició maliciosamente el procedimiento de reposesión y que tal acción constituye una persecución maliciosa de los recurridos por lo que éstos tienen derecho a recobrar la indemnización correspondiente por las angustias, molestias e inconvenientes sufridos por los recu-rridos como consecuencia de ese injustificado proceso judicial y el consiguiente embargo ilegal, fijando el tribunal la cuantía de tales daños en $5,100, condenándose a la recurrente, ade-
Señala la recurrente que el tribunal de instancia incurrió en error 1) al resolver que el mero diligenciamiento de un embargo sin incautación de los bienes muebles es fuente de causa de acción por daños y perjuicios; 2) al concluir que los hechos que el tribunal encontró probados constituían una persecución maliciosa de parte de la recurrente al instar un procedimiento de reposesión a sabiendas de que no tenía una causa de acción contra el demandante; 3) al apreciar la prueba y; 4) al condenar a la recurrente al pago de hono-rarios de abogado.
1. — Dispondremos, en primer lugar, del segundo error imputado. En el 1928 este Tribunal adoptó la doctrina del derecho común inglés y de la minoría de los Estados de la Unión Americana al resolver en el caso de López de Tord & Zayas v. Molina, 38 D.P.R. 823 (1928), que en Puerto Rico no existe la acción civil de daños y perjuicios por persecución maliciosa como consecuencia de un pleito civil.
Por lo tanto, resolvemos que incurrió en error el tribunal a quo al declarar con lugar la acción de persecución mali-ciosa. Los restantes errores, sin embargo, no fueron come-tidos.
2. — Básicamente, la contención de la recurrente en cuanto a la determinación que hizo el juez de instancia de que el demandante Berrios sufrió daños como consecuencia del dili-genciamiento del embargo es que el mero diligenciamiento de un embargo sin incautación de los bienes no es fuente de' una causa de acción de daños y perjuicios. Arguye que, no ha-biéndose incautado el alguacil de los bienes en cuestión pri-vando a Berrios de su posesión, nunca se consumó el embargo y lo que hubo fue solamente un intento de trabar un embargo —un mero diligenciamiento. Sostiene que tampoco procede una acción por embargo ilegal pues en adición al hecho de que los bienes permanecieron en la casa del demandante no puede decirse que el pleito de reposesión terminó en forma favorable para Berrios ya que, como hemos apuntado, el pleito de reposesión concluyó con una orden de archivo debido a falta de trámite por seis meses al amparo de la Regla 11 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia.
Aunque parcialmente correcto, su argumento no tiene el efecto de eximirle de responsabilidad. Veamos.
Tenemos que concluir, por lo tanto, que en el presente caso no llegó a trabarse el embargo sobre los bienes comprados por Berrios ya que surge de la prueba que éstos nunca se sacaron de su casa (T.E. pág. 30, vista de 21 de febrero de 1961) ni el alguacil tomó posesión de los mismos. Sencilla-mente lo que sucedió fue que el alguacil cumplimentó los papeles del diligenciamiento durante la discusión en casa del Sr. Berrios, luego se los entregó a éste (T.E. pág. 19, vista de 21 de febrero de 1961), y posteriormente, en la oficina del Lie. Ramírez Silva, después que Berrios hizo entrega a los empleados de la recurrente del cheque bajo protesta, escribió las palabras “Dejado sin efecto” sobre la orden de embargo. (T.E. pág. 22, vista de 21 de febrero de 1961.)
Es bueno consignar que la acción para recobrar daños y perjuicios causados por un alegado embargo ilegal es una ex delicto basada en el Art. 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5141). Méndez v. E. Solé & Co., 62 D.P.R. 835 (1944); R. Muñiz de León & Co. v. Melón Hnos. & Cia., 56 D.P.R. 330 (1940). Dicho artículo dispone en lo pertinente: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Es la consagración de la responsabilidad aquiliana. Sobre este principio, dijimos en Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957):
*118 “Según el citado artículo, [el 1802 del Código Civil] que establece uno de los principios más fundamentales de nuestro orden jurídico — el de la responsabilidad aquiliana por hechos propios — todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: primero, se establece la realidad del daño sufrido; segundo, existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y tercero, dicho acto u omisión es culposo o negligente. 4 Castán, Derecho Civil Español (8a. ed. 1956) 814 y sigtes.; Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, ,vol. 2 (1951) 537 y sigtes.; 2 Díaz Pairó, Teoría General de las Obligaciones (3a ed. 1954) 51 y sigtes.; Borrell, Responsabilidades Derivadas de Culpa Ex-tracontractual Civil (1942) 60-76, 157-177. Ese precepto ‘. . . no admite limitación ni excepción de clase alguna; y por consi-guiente el causante de un daño debido a culpa o negligencia, sean las que sean sus consecuencias, está obligado a repararlo, a que al perjudicado le desaparezcan los efectos del daño sufrido.’ Borrell, op. cit. 169. Así, la forma de realizar el daño es indi-ferente. Y por el mismo fundamento en nuestra jurisprudencia son resarcibles tanto los daños materiales como los daños pura-mente morales.” (Citas.)
Somos de opinión que los hechos de este caso, independientemente de si se perfeccionó o no el embargo, dan lugar a la imposición de responsabilidad bajo la letra del Art. 1802. Estamos ante una situación en que ha habido actos injustificados de parte de la recurrente mediando descuido o negligencia, y además, se han probado daños.
El resultado de la acción de reposesión entablada por la recurrente es uno de los elementos que le imprimen un carácter de improcedencia y de injustificación a sus actos. Su planteamiento de que dicho pleito no terminó favorablemente para el demandante a base de que lo que resultó fue una desestimación por inactividad, no tiene mérito. La Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de 1958 dice claramente que “. . . una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los
Otra razón que responsabiliza a la recurrente en sus actuaciones es el hecho de que ya había recibido un cheque certificado, a solicitud de ella misma, en pago de la obligación que reclamaba. La relación contractual entre el demandante Berrios y la recurrente había quedado extinguida pues la certificación de un cheque a instancias de la persona a cuya orden se expide releva de responsabilidad al librador y a todos los endosantes. Arfi 541 del Código de Comercio— 19 L.P.R.A. see. 365. Al quedar relevado el librador y los endosantes lo que subsiste es una obligación del banco librado de pagar el importe del cheque al tenedor del mismo ya que el recibo de un cheque certificado a solicitud de aquel a cuya orden se expide es equivalente al recibo de dinero en efectivo. La recurrente ocupó con respecto al banco la posición de un depositante de los fondos separados de la cuenta del recurrido Tomás Berrios a consecuencia de la certificación del cheque. Cf. San Juan Dock Co. v. Sancho Bonet, 52 D.P.R. 94 (1937); Armstrong v. U.S., 171 F.Supp. 835 (Pa. 1959); Mitchell v. Asbury, 95 S.E.2d 341 (Ga. 1956); Umbsen v. Crocker First Nat. Bank of San Francisco, 203 P.2d 752 (Cal. 1949); Fiss Corporation v. National Safety Bank & Trust Co., 77 N.Y.S.2d 293 (1948); Bailey, Bank Checks, 2a. ed. 1962, págs. 154-157. Por consiguiente a la recurrente le asistía el derecho a cobrar del banco certificante el importe del cheque prestando, si éste se lo exigía, garantía suficiente para la protección del banco en caso de que luego apareciera el cheque en manos de un tenedor de buena fe. Cf. Vineland Nat. Bank & Trust Co. v. Edwards, 147 Atl. 374 (N.J. 1929); Bailey, cit. supra, págs. 311-312. O el banco pudo, tratándose de una suma pequeña como la envuelta en este caso, haber variado su práctica previamente señalada y por consiguiente haber
El librador estaba justificado en negarse a autorizar al banco por escrito, según éste lo había sugerido, a pagar el cheque ya que de hecho tal autorización le imponía responsabilidad por el referido instrumento cuando ya dicho librador había sido relevado de toda responsabilidad como consecuencia de la aceptación del cheque por el banco.
Es cierto que la recurrente tenía derecho a recibir el importe del cheque como parte del precio de los bienes vendidos al demandante, pero el procedimiento que eligió para cobrar los $100 una vez se le extravió el cheque certificado fue improcedente y culposo, perjudicando así al demandante Berrios.
4. — El último error señalado, consistente en la determinación sobre el pago de honorarios de abogado también carece de mérito, pues el elemento de temeridad en este caso es manifiesto. San Miguel y Cía. v. Santiago Lavandero, 87 D.P.R. 316 (1963); Ortiz v. Martorell, 80 D.P.R. 544 (1958); Prado v. Quiñones, 78 D.P.R. 322 (1955); Castro v. Payeo, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953). Sin embargo, consideramos que dentro de las circunstancias de este caso la cuantía de tales honorarios determinada por el tribunal de instancia es excesiva y debe reducirse a la suma de $500
La prueba no es clara sobre este particular. (T.E. págs. 59 y sub-siguientes, vista de 21 de febrero de 1961 y págs. 15 y subsiguientes, vista de 27 de marzo de 1961.)
Sobre este tema, véase Amadeo, Acciones Civiles de Daños y Per-juicios en el Derecho Puertorriqueño, por el Uso Injustificado de los Pro-cedimientos Legales, Rev. C. Abo. P.R., Vol. VII, pág. 234 (1944).
Esto es lo que tratadistas como Borrel Maeia, Camarota y Castán han designado como “el abuso del derecho.”
“Abuso de un derecho es apoyarse en un precepto legal, en una ley cerrando los ojos a la realidad de las cosas, al curso del mundo, y actuar como si tan solo aquella disposición fuese una realidad, aunque sea saliéndose de los caminos de la justicia y de la equidad.” Borrel Macia, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extraoontraetual Civil, 2da. ed. (1958), págs. 115-142, cita precisa a la pág. 122; cf. Cama-rota, Responsabilidad Extraoontraetual, 1947, págs. 131-161; Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo I, vol. 2, 8va. ed., págs. 50-58 y tomo IV, 7ma. ed., págs. 782-783.
No se impugnó el dictamen del tribunal de instancia con respecto a la cuantía de los daños.
NOTA DEL COMPILADOR: La sentencia en este caso expresa:
“El Juez Asociado señor Blanco Lugo disiente de la parte de la anterior opinión por la cual se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia imponiendo a la demandada recurrente el pago de honorarios de abogado por entender que ésta no incurrió en temeridad al defenderse de la reclamación de la parte demandante recurrida.”