85 P.R. Dec. 119 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
En 21 de abril de 1952 el obrero Epifanio Berrios dirigió una comunicación al Departamento del Trabajo señalando que la empresa Eastern Sugar Associates, para la cual pres-taba servicios como marinero de un remolcador en la playa de Humacao, no estaba cumpliendo con las disposiciones de ley aplicables en cuanto se refiere al pago del salario real-
A partir del mes de agosto de 1952, el reclamante comenzó a recibir personalmente pagos mensuales de beneficios para la vejez de sesenta y tres dólares ($63.00) y una asignación adicional de sesenta y ocho dólares ($68.00) para sus hijos menores. En octubre de 1955 el beneficio mensual personal fue aumentado a setenta dólares con diez centavos ($70.10). Es decir, Berríos recibía mensualmente ciento treinta y un dólares ($131.00) hasta octubre de 1955 y ciento treinta y ocho dólares con diez centavos ($138.10) desde esa fecha hasta la de la celebración del juicio ante el tribunal de ins-tancia.
Eerca de treinta meses después de haber cesado en el em-pleo, en 23 de diciembre de 1954, Berríos inició, por derecho propio, una querella contra la Eastern Sugar Associates
No es hasta el día 18 de octubre de 1956 que se ordena por el tribunal a quo la citación de la parte demandada.
Después de celebrar la vista correspondiente el tribunal de instancia dictó sentencia con los siguientes pronunciamien-tos : ordenó a la querellada 1) a reponer al querellante en su cargo de marinero o en uno sustancialmente igual; 2) a sa-tisfacerle la suma de $34.32 por cada una de las semanas transcurridas desde el día 26 de octubre de 1956 — fecha en que se diligenció la orden de citación — hasta la fecha en que fuere repuesto o se le ofreciera la reinstalación; y, c) a pa-gar la suma de 500 por concepto de honorarios de abogado del querellante. Ambas partes apelaron.
La sección 19 de la Ley de Salario Mínimo de 1941 a que nos hemos referido leía como sigue:
“Todo patrono que despida, suspenda, rehúse admitir o res-tituir, reduzca el salario, rebaje en categoría, aumente las horas de labor o imponga condiciones de trabajo más onerosas a un empleado o ex empleado suyo, discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de esos actos para evadir el cumplimiento de cualquier decreto o porque dicho empleado o*124 ex empleado se haya querellado, haya ofrecido o prestado testi-monio o se disponga a ofrecerlo o prestarlo, en alguna investi-gación, querella, reclamación, audiencia o procedimiento admi-nistrativo o judicial que se lleve o haya llevado a cabo en rela-ción o para la aplicación de este capítulo o de cualquier decreto, reglamento, resolución o acuerdo de la Junta, o porque haya senr'do, sirva o se proponga servir como miembro especial de la Junta de Salario Mínimo, incurrirá en un delito menos grave, y una vez convicto, se le impondrá multa de cien (100) a mil (1,000) dólares, o cárcel por término de un mes a seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
“Se presumirá que cualquiera de los mencionados actos obe-dece a la formulación de querella, ofrecimiento o prestación de testimonio, disposición de ofrecerlo o darlo, creencia de que se ofrecerá o prestará, o servicio en la Junta, según sea el -caso, cuando el patrono haya realizado el acto antes de transcurrir seis meses desde la terminación de la investigación, querella, re-clamación, audiencia o procedimiento, o funciones de la Junta, a menos que demuestre satisfactoriamente que le había mani-festado al empleado o ex empleado su propósito, que en verdad tuviera, antes de existir la investigación, querella reclamación, audiencia o procedimiento, o la propuesta para formar parte de la Junta.
“El patrono deberá reponer en su empleo al trabajador o cesar en la continuación del acto de que se trate. Para obligarlo a cumplir esa obligación, los Tribunales Superior y de Dis-trito conocerán concurrentemente de procedimientos sencillos, rápidos y preferentes, en los que se dará oportunidad de ser oídas a las partes interesadas y a la Junta. En dichos procedi-mientos se investigarán también los daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado, a cuyo favor se dictará sentencia por el doble del importe de los daños causados, además de concedérsele costas y una suma razonable, que nunca bajará de cincuenta (50) dólares, para honorarios de abogados.”
1. La ley establece una presunción cuando el patrono ha despedido, suspendido, rehusado admitir o restituir al obrero, o le ha reducido el salario, rebajado en categoría, aumentado las horas de labor o impuesto condiciones más ■onerosas de trabajo, siempre que este acto haya tenido lugar «dentro de seis meses de la terminación de la investigación,
El propósito legislativo original al aprobar la sección 19 de la Ley de Salario Mínimo fue fomentar la comparecencia de obreros y empleados para la prestación de testimonio en los procedimientos relacionados con la fijación de salarios mínimos y el establecimiento de condiciones de trabajo en las distintas industrias y actividades. Luego en 1945 — Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945, pág. 681 — se amplió el •campo de aplicación de la. sección y se adicionaron las dis-
Según hemos expuesto anteriormente Berríos ha venido percibiendo los beneficios por vejez provistos por la Ley de Seguro Social Federal desde un mes después de la fecha en que quedó cesante. La sección 404.408 de los reglamentos pertinentes, 20 C.F.R. (1961), págs. 405-406,
“See. 404.408 — Deducciones que se harán cuando un bene-ficiario trabaje.
(а) Cuándo se harán deducciones. Se harán deducciones de todo beneficio o beneficios pagaderos a un beneficiario y de todos los beneficios por seguro concedidos a una esposa, hijo menor, o esposo, pagaderos a dicha esposa, hijo menor, o esposo debido a los jornales o ingresos derivados de un negocio propio de dicho beneficiario, durante cualquier mes:
(1) Anterior a septiembre de 1962, durante el cual dicho beneficiario menor de 75 años de edad presta servicios por un jornal... mayor de $50, o
(2) Posterior a agosto de 1952 y anterior al primer mes del primer año contributivo del beneficiario que comience des-pués de 1954, durante el cual dicho beneficiario era menor de 75 años de edad, con respecto a meses anteriores a 1955; o me-nor de 72 años de edad, con respecto a meses posteriores a 1954, y durante el cual presta servicios por un jornal... mayor de $75, o
• (8) Durante el cual a dicho beneficiario se le atribuyan... ingresos netos derivados de un negocio propio en exceso de $50 o $75, según sea el caso, o
(4).
(5).
*129 (b) Monto de las deducciones. La cantidad deducible será igual al beneficio o total de beneficios pagadero al beneficiario y al beneficiario de su esposa, hijo menor o esposo pagadero a la esposa, hijo menor o esposa de tal beneficiario, a base de sus jornales e ingresos derivados de un negocio propio, en el mes durante el cual ocurra el suceso especificado en cualquiera de los incisos del párrafo (a) de esta sección.” (Bastardillas nuestras.)
¿En qué forma afecta esta reglamentación al querellante? Hasta que Berríos cumplió 72 años de edad, o sea en 1956, si hubiese trabajado en su antiguo empleo su paga mensual excedería de $75 y, por tanto, hubiese perdido todos los bene-ficios del seguro social por vejez. Es por eso que no se em-plaza a la demandada hasta después que el reclamante cumplió los 72 años de edad, ya que, de acuerdo con el reglamento ci-tado, después de llegar a esta edad no se hace deducción al-guna de los pagos de beneficios. Para hacer corta una his-toria larga, nos aventuramos a afirmar que este pleito no se hubiera iniciado si en septiembre de 1954 no se hubiera en-mendado la legislación federal para permitir a un beneficia-rio mayor de 72 años recibir los beneficios del seguro social, aún cuando tuviera otros ingresos. De todo lo expuesto se deduce que el querellante, por su conducta, efectivamente aceptó su retiro en junio de 1952, y que no procede ordenar su reposición en el empleo.
Aún cuando resolviéramos que procede la reposición de Berríos en su empleo, nada hay en la sección 19 que requiera ineludiblemente la imposición al patrono del pago de los jor-nales que dicho empleado dejó de percibir bien desde la fecha
El Juez Asociado Señor Dávila concurre en el resultado.
Esta comunicación fue el inicio de la gestión que culminó en una intervención judicial finalmente resuelta en Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956). La querella judicial se inició en 18 de agosto de 1952, o sea, después de haber cesado Berríos en el empleo.
En el curso de la vista celebrada se enmendaron las alegaciones para sustituir como parte demandada a la Fajardo Eastern Sugar Associates -en lugar de la demandada original. Así se ordenó.
En 21 de septiembre de 1955 se dictó sentencia de archivo de la querella a tenor con las disposiciones de la Regla 11 de la Administración de los Tribunales, porque el pleito había permanecido inactivo por más de seis meses. Esta sentencia se dejó sin efecto posteriormente, pero trans-currieron trece meses antes de que el querellante gestionara la orden de citación de la parte demandada.
Disposiciones idénticas se incorporaron a la Ley de Salario Mínimo de 1956 mediante la sección 24 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956., pág. 623, 29 L.P.R.A. (Supl.) See. 245 W.
Esta ley fue suplantada por la Núm. 50 de 20 de abril de 1949, pág. 127, 29 L.P.R.A. see. 183, que además impuso al patrono en virtud de su artículo 3 la obligación de alegar en su contestación los hechos que dieron margen al despido y probar que éste estuvo justificado.
La versión en inglés de la parte citada del reglamento federal lee como sigue:
Ҥ404.408. Deductions imposed because an individual works.
(a) When deductions imposed. Deductions are to be made from any benefit or benefits payable to an individual and from any wife’s,*128 child’s, or husband’s insurance benefits payable to his wife, child, or husband with respect to such individual’s wages and self-employment income for any month:
(1) Prior to September 1952, in which such individual under age 75 renders services for wages . . . or more than $50, or
(2) After August 1952 and prior to the first month of individual’s first taxable year beginning after 195$., in which such individuals was under age 75, with respect to months prior to 1955, or under age 72, with respect to months after 195$, and in which he renders services for wages . . . or more thorn $75, or
(S) In which such individual is charged . . . net earnings from self-employment of more than $50 or $75, as the case may be, or
(U).
(5) .
(б) Amount of deductions. The amount to be deducted shall be equal to the benefit or total of benefits payable to the individual and to the wife's child’s or husband’s benefits payable to such individual’s wife, child, or husband, on the basis of his wages and self-employment income, in the month in which the event specified in any of the subparagraphs of paragraph (a) of this section occurred.”
La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, pág. 300, 29 L.P.R.A. (Supl.) see. 146 y ss., redactada en términos muy parecidos a la sección 19 de la Ley de Salario Mínimo, se dirige a proteger los derechos del em-pleado mediante la prohibición de discrimen por razón de edad avanzada. Reconoce la existencia de responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o soli-citante del empleo y dispone que el tribunal poérá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador. Define “edad avanzada” como la edad comprendida entre los 30 y los 65 años, 29 L.P.R.A. see. 151.