Berio v. American Railroad Co. of Porto Rico

24 P.R. Dec. 409 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916

El Juez Presidente Sr. Hernandez,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción ejercitada ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., por Gaspar Berio contra The American Railroad Company of Porto Rico, para obte-ner de la demandada indemnización de daños y perjuicios, por falta de entrega de mercancías consignadas desde Maya-güez a Bayamón a favor del demandante y entregadas a otra persona en cuyo poder se quemaron.

Celebrado el juicio la expresada corte dictó sentencia en 18 de noviembre de 1914 por la que declara sin lugar la de-manda con imposición de costas y gastos al actor, quien ha interpuesto contra ella recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia se consigna como resultado de las pruebas el siguiente:

1°. Que en los últimos días de julio, 1914, la mercantil Sucesores de Frontera, de Mayagüez, envió a la consigna-ción del demandante, con resguardo a su favor, desde la esta-ción del ferrocarril de la demandada en Mayagüez a la de Bayamón de la misma compañía, seis cajas y un fardo de mercancías que debían ser entregados en dicha estación de Bayamón y donde, al recibirlas, sería pagado el precio de transporte.

2°. Que la entrega de las mercancías se hizo en la esta-ción de Bayamón por la compañía demandada a Jaime Gayr dueño de la empresa de automóvil de carga de Corozal, sin la presentación por éste en la estación de Bayamón, al reci-bir las mercancías, del resguardo expedido al consignatorio.

*4113°. Que Jaime Gray había celebrado anteriormente en 15 de julio citado un contrato con Gaspar Berio para traspor-tar al Corozal desde las estaciones de la línea de Cataño las mercancías y efectos de comercio consignados al deman-dante, y que desde esa fecha sin la presentación de los res-guardos expedidos a favor de Berio en las estaciones de la línea de Cataño a Bayamón se entregaban a Jaime Gay o a sus dependientes todos los bultos rotulados para el deman-dante, verificándose tal entrega en virtud de autorización de carácter general dada por Berio para tomar cuantas car-gas hubiera para él en Cataño, Bayamón y San Juan.

4o. Que por Jaime Gay o sus dependientes actuando bajo las condiciones del contrato de transporte mencionado, fue-ron recibidos de la demandada el día 4 de agosto de 1914, los fardos de que se trata y conducidos al almacén de Gay en el pueblo de Corozal, donde había de tomarlos el deman-dante para llevarlos a su establecimiento de comercio en los campos de Corozal.

5o. Que en la noche del 4 de agosto ocurrió un incendio en el pueblo de Corozal pereciendo consumidas por el fuego las mercancías de Gaspar Berio que estaban en el estable-cimiento de Jaime Gay en espera de entrega al demandante.

Entiende la corte inferior que el contrato y la autoriza-ción, que el demandante no niega, pero que dice se limitaba a las oficinas de la Línea Férrea del Oeste, incluía también la estación del ferrocarril de The American Railroad Co. of Porto Rico y que la autorización del actor a Gay para tomar sus mercancías sin necesidad de presentar el resguarda era general para todas dichas estaciones, como así resultaba probado por las declaraciones de testigos que merecen entera crédito, por lo que, habiendo obrado Jaime Gay al recibir las mercancías destinadas a Berio debidamente autorizada por éste, no cabe exigir a la demandada responsabilidad civil alguna por la entrega que de ellas hizo a Gay sin presen-tación del resguardo p carta de porte.

La parte apelante en su alegato escrito ante esta Corte *412Suprema solicita la revocación de la sentencia apelada invo-cando errores de hecho y de derecho que alega haberse come-tido por la corte sentenciadora.

Los llamados errores de hecho se hacen consistir:

Io. En que dicha corte al establecer sus findings afirma que el demandado negó general y específicamente todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, cuando sólo hubo una negación general.

'2o. En que la corte no ha podido hacer declaración alguna sobre hechos distintos de los que dejó en issue la negación general de la contestación, siendo esos hechos el de que las mercancías enviadas por el ferrocarril debían ser entrega-das en la estación de Bayamón al consignatario y el de que por el jefe de la estación de dicho pueblo se entregaron a una compañía de automóviles sin exigirle resguardo y sin que el demandante autorizara a nadie para recogerlas, no habiendo podido por tanto el demandado levantar y tratar de probar el issue de que el demandante hizo un contrato con el dueño de una empresa de transporte para la conduc-ción de todas las mercancías que la demandada le llevara a Bayamón.

3o. En que la corte al declarar probado que el envío de las mercancías se hizo bajo un resguardo omitió expresar que ese resguardo fué el que se protocoló en acta notarial presentada como prueba y admitida sin oposición por la parte contraria.

4o. En que la corte omitió también consignar que bajo ese resguardo se hizo el contrato de expedición entre la com-pañía y el expedidor y que bajo dicho contrato se expresa ser el título para reclamar la entrega de los efectos.

Los errores expresados no afectan propiamente a la sen-tencia recurrida sino a la opinión del juez, y esa opinión no forma parte necesaria del récord, hasta el punto de que la omisión de la misma en la transcripción de autos no puede dar lugar a la desestimación del recurso, por más que sea buena práctica incluirla en el récord para mayor ilustración *413del tribunal. Los errores en la forma en que lian sido ale-gados pueden existir y sin embargo sostenerse la sentencia apelada. Contra ésta y no contra la opinión es que se inter-pone el recurso. Lo que verdaderamente interesa a las partes es que los lieclios del pleito, tales cuales los tuvo a su con-sideración la corte inferior, consten en el escrito de expo-sición del caso para apreciar si lia habido error en la apre-ciación de las pruebas. Ningún perjuicio causa a la parte la omisión en la opinión de hechos que el juez estimó inne-cesario consignar.

Por más que la demandada-apelada alegó en la contes-tación que negaba general y específicamente todos y cada uno de los hechos de la demanda, esa negación fué realmente general y no específica, pero en virtud de ella quedaron some-tidos al criterio judicial todos los hechos alegados en la demanda así como los relacionados con los mismos; y pres-cindiendo del derecho que tenía la parte demandada den-tro de su negativa general para demostrar que había entre-gado las mercancías a persona autorizada para recibirlas, el propio demandante levantó esa cuestión al expresar en la demanda que el jefe de la estación del ferrocarril le había asegurado haber entregado las mercancías a la compañía de automóviles de carga del Corozal. El demandante negó que dicha compañía estuviera autorizada para recibirlas. Ade-más, la evidencia fué ministrada sin oposición del deman-dante, y una vez practicada en esas condiciones quedó sujeta a la apreciación judicial toda la materia sobre que versó.

Los errores de derecho alegados son los siguientes:

Io. Violación de la ley del contrato en cuanto se ha esti-mado que faltas cometidas por subalternos de una corpora-ción pueden alterar y dejar sin efecto un contrato de trans-porte hecho por la misma corporación, de conformidad con su reglamento y con la ley.

2o. Violación de la ley del contrato en cuanto se ha esti-*414mado que tina supuesta costumbre contra la ley, o supuesto contrato verbal que es una nulidad por falta de facultades de uno de los contratantes, lian podido dejar sin efecto otro contrato perfectamente legal.

3o. Violación de los artículos 351, 353 y 355 del Código de Comercio, del artículo 22 del' Reglamento de la deman-dada. y de la ley del contrato en cuanto a lo allí estipulado sobre la entrega de los géneros.

El demandante-apelante parte de supuestos erróneos al invocar como motivos del recurso los anteriores errores de derecho, pues no aparece que subalternos de la corporación demandada faltaran a sus deberes entregando las mercan-cías a persona que no estuviera autorizada para recibirlas. La corte ha estimado que Gaspar Berio y Jaime Gay habían celebrado un contrato para el transporte de las mercancías del primero desde las estaciones en Bayamón de la Línea Férrea del Oeste o del ferrocarril de “The American Railroad Company of Porto Rico” al pueblo de Corozal, y en vir-tud de ese contrato Gay estaba autorizado para recoger como lo hizo desde la estación de la demandada en Bayamón las mercancías consignadas a Berio desde Mayagüez. De no haber mediado tal autorización la compañía demandada hu-biera infringido la ley del contrato en virtud del cual estaba obligada a entregar las mercancías al demandante mediante presentación de la carta de porte; pero siendo como era Gay agente de Gaspar Berio, la entrega hecha a Gay tenía que producir el mismo efecto .que si se hubiera hecho al propio Berio, quedando así librada la compañía de toda responsabilidad. El contrato de Berio con Gay no fué su-puesto sino real y cierto, y no estaba viciado de nulidad por falta de incapacidad de uno de los contratantes, puesto que los contratantes fueron el propio demandante y Jaime Gay, mayores de edad y en el pleno uso de su personalidad civil.

*415Tocios los errores descansan en el supuesto ele que Gray no estaba autorizado para recibir en la estación de la deman-dada las mercancías consignadas a Berio, como así lo afirma la parte recurrente contra la apreciación de las pruebas hecha por la corte inferior, sin que se haya cuidado de demostrar-nos que dicha corte al establecer esa apreciación obró movida por pasión, prejuicio o parcialidad o cometió manifiesto error. La parte apelante no examina o analiza las pruebas para con-vencernos de que se haya cometido tai error, ni tampoco cita como infringido precepto alguno de la Ley de Evidencia.

Es de confirmarse la sentencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.. .

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, del Toro y Aldrey. El Juez Asociado Sr. Hutchison firmó “ conforme con la sentencia.”
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