34 P.R. Dec. 541 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
En este procedimiento de habeas corpus tramitado en la Corte de Distrito de Hnmaeao dicha corte estimó qne había causa probable para la prisión del peticionario y la única cuestión a resolver en esta apelación es si se ha justificado que hay tal causa probable para que el apelante esté dete-nido por infracción del artículo 511 del Código Penal en re-lación con el 50 del mismo texto, o sea, por haber intentado dañar o destruir maliciosamente bienes muebles o inmuebles ajenos.
En apoyo de su recurso alega el apelante que la corte inferior erró al declarar que por el resultado de toda la prueba presentada existía causa probable para su detención: al negarse a eliminar la declaración de Miguel Simons: al admitir la declaración del taquígrafo Luis Pérez y al no eliminar la del fiscal del distrito.
Para demostrar el fiscal en la corte inferior la existencia de causa probable para la detención del peticionario José L. Benitez, presentó la declaración suscrita y jurada por Miguel Simpns ante el Juez Municipal de Vieques el día 5 de marzo de 1925 en la que manifestó que el día 2 del mismo mes y año como a las 2 de la mañana lo llamó Luis Daniel para que se levantara porque Pepe Benitez quería hablarle pero por lo tarde que era le contestó que lo dejara para el día siguiente: que como a los diez minutos volvió Daniel con Pepe al que atendió por la celosía de la persiana de su habitación: que se quedó solo con Pepe y éste le dijo: “Miguel, levántate y vamos a la casa de don José J. Beni-tez pues se trata de un asunto muy importante para él, pues bien puede costarle de dos a trescientos mil dólares a don Pepe,” y que al oir eso le contestó que dejase eso para por la mañana porque don Pepe no los iba a creer, con lo que Pepe estuvo conforme y se retiró: que al siguiente día lunes no fué Pepe a su casa pero como a las once y media supo por Clemente Díaz que Pepe íe había dicho que en la
También presentó el fiscal dos declaraciones prestadas ante él, una del policía Antonio Marrero y la otra de Manuel Benítez Carrillo. De la primera resulta que en la mañana del 2 de marzo hizo un registro en la casa de José L. Bení-tez y encontró debajo de la cama dos paquetes de mechas y 32 ó 33 fulminantes de la misma clase que fueron encontra-dos en los cartuchos de la central. Y de la segunda aparece que dicho testigo Benítez Carrillo encontró en la central Be-nítez en Playas Grandes de Vieques cartuchos de dinamita en los hornos de las locomotoras y en los rieles, los cuales estaban puestos junto a las ruedas de las locomotoras como calzo de ellas: que José L. Benítez estuvo como tres sema-nas antes en la Central Playas Grandes e invitó al decla-rante para dar una vuelta por la central y habiendo en-trado en el departamento de máquinas le preguntó cómo tra-bajaban y le hizo abrir algunos de los hornos y los vió tra-bajar e hizo que le enseñara un horno de una caldera de pe-tróleo que hay por la parte de atrás y después, como era amigo suyo, lo invitó a que viera el resto de la factoría y estuvieron hasta el centro pero le dijo que sólo le interesa-ban las máquinas porque era lo que más le gustaba: que le
Como esas dos declaraciones habían sido prestadas ante el fiscal, éste presentó a su taquígrafo Luis Pérez ante la corte, y manifestó que esas declaraciones habían sido toma-das por él en taquigrafía.
Como última prueba el fiscal ofreció su propia declara-ción ante la corte a la -que dijo que tiene otras declaracio-nes corroborantes de los tres anteriores testigos y de admi-siones hechas por el propio José L. Benítez, y otras del transporte de la dinamita de San Juan a Yieques en fecha contemporánea a la que se encontraron los cartuchos de dinamita puestos en las calderas de las locomotoras, y admi-siones de José L. Benítez sobre el transporte de esa dina-mita y en la forma ilegal en que fué transportada porque no fué conducida de acuerdo con el permiso que se le dió a José L. Benítez.
En un procedimiento de habeas corpus no se decide la culpabilidad del peticionario sino sólo si hay causa probable para que el peticionario esté detenido, si no presta la fianza que se le exigió; y tomada en conjunto la evidencia que se presentó, prescindiendo de aquellos particulares que son de referencia, como indudablemente lo hizo la corte inferior, estamos convencidos de que existe causa probable para la detención, por lo que la corte inferior no ha cometido el primer error que se le atribuye.
En el segundo se limita el apelante a decir que la declaración de Simons era inmaterial y que no está corroborada. Esa declaración por sí sola no sería bastante para relacionar al apelante con el delito pero es un principio de prueba que con las otras demuestra que hay causa probable para la detención del peticionario, sin que sea necesario que esa declaración sea corroborada.
Con respecto a la declaración prestada por el fiscal ya hemos dicho en el caso de El Pueblo v. Pillot, 19 D.P.R. 264, donde también el fiscal dio una declaración idéntica a la de este caso, que su admisión no constituye error fundamental; pero aunque se prescindiera de ella, la otra prueba sería suficiente para sostener la resolución de la corte inferior por lo que debe ser confirmada.