83 P.R. Dec. 251 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El Reglamento de la Universidad de Puerto Rico
En el verano del año 1952 la señora Belaval disfrutó de una licencia extraordinaria con sueldo
El contribuyente dedujo en su declaración de ingresos del año 1952 la suma de $530.20, importe de los gastos en que incurrió su esposa para realizar los estudios menciona-dos.
De un estudio de la jurisprudencia de cortes americanas sobre situaciones similares, e interpretando una disposición legal idéntica, puede afirmarse en términos generales que los gastos en que incurre un maestro para obtener una mayor preparación o un rango académico superior se consideran como gastos personales, y por tanto, no deducibles como ordi-narios y necesarios. Sin embargo, cuando esta mayor pre-paración o el rango académico superior se requieren para que
En resumen, los gastos en que se incurra para cursar estudios superiores o adicionales son deducibles cuando se requieren para poder conservar el cargo o la posición como maestro. Noland v. Commissioner, 269 F.2d 108, 111 (C.A. 4, 1959); Mertens, Law of Federal Income Taxation, vol. 4, sec. 25.122, págs. 358-360; Johnson, Deducting Summer School Expense, 29 Taxes, pág. 749. No son deducibles, sin embargo, cuando se incurre en los gastos para lograr el puesto, obtener un rango académico superior o una mayor compensación dentro de una escala de sueldos, o para lograr aspiraciones personales de mejoramiento cultural del maestro.
Ahora bien, estas interpretaciones de la jurisprudencia americana sólo tienen fuerza persuasiva para este Tribunal. Cía Azucarera v. Tribunal de Contribuciones, 72 D.P.R. 909, 921, (1951); Corretjer v. Tribunal, 72 D.P.R. 754 (1951); Castro v. González, 70 D.P.R. 887 (1950). Ello quiere decir que estamos en libertad de adoptar una regla que responda a la situación y a las necesidades de nuestro medio. En ese sentido, creemos que el adelantamiento cultural que logran los maestros representa un beneficio de incalculable valor para nuestra juventud, y que ninguna medida es suficiente para estimular este crecimiento intelectual. Colocada en la balanza de las conveniencias sociales y económicas es preferible que el fisco reciba unos ingresos menores si el precio que pagaremos es permitir la deducibilidad de los gastos — como gastos ordinarios y necesarios— en que incurra un maestro ávido de mejoramiento profesio-nal. Estos gastos se han hecho prácticamente indispensables en nuestro mundo profesional que se caracteriza princi-
La posición que adoptamos encuentra apoyo en la sección 1.162-5 del Reglamento Federal (Federal Tax Regulations,
De los hechos estipulados por las partes aparece que los estudios efectuados por la señora Belaval “redundarían en beneficio de la Universidad de Puerto Rico como resultado de la mejor preparación académica” por ella adquirida; que fue autorizada con licencia extraordinaria a efectuar los estudios; y que no fueron cursados con el propósito de obte-ner un aumento en sueldo, sino para mantener su destreza profesional y aumentar su habilidad en la enseñanza de las materias a su cargo. Bajo estas circunstancias los gastos por ella incurridos son deducibles como gastos necesarios y ordinarios de su profesión.
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 20 de junio de 1958.
El reglamento a que nos referimos fue aprobado por el Consejo Superior de Enseñanza en 23 de junio de 1950, a tenor con las disposiciones de las secciones 11 y 14 de la Ley núm. 135 de 7 de mayo de 1942 (Leyes, pág. 763, 18 L.P.R.A. sees. 642 y 645).
Dicha sección 16 (18 L.P.R.A. see. 647) dispone que los nombra-mientos tendrán carácter permanente una vez transcurran cinco años de servicios ordinarios satisfactorios y se extienda nombramiento para un .sexto año. Véase, Núñez v. Benitez, Rector, 65 D.P.R. 864 (1946).
E1 artículo 1 del capítulo IV de dicho Reglamento dispone que:
“Artículo 1. — Los sueldos de los instructores, catedráticos auxiliares, catedráticos asociados y catedráticos se calcularán a base de un sueldo ¡básico mensual de $225, $265, $305 y $355 respectivamente, más com-*253 pensaciones adicionales que se computarán de acuerdo con la siguiente escala:
a) Por preparación académica:
$80 mensuales por uno o más años de estudios universitarios y postgraduados por los cuales la Universidad reconocida haya otor-gado un grado igual o equivalente al grado de MASTER que otorgan las mejores Universidades.
$75 mensuales por estudios universitarios superiores al grado de master y por los cuales una Universidad reconocida haya otorgado un grado igual o equivalente al doctorado que otorgan las mejores Universidades.
b) Por años de servicio a la Universidad de Puerto Rico:
$15 mensuales por 5 años o más años.
$30 mensuales por 10 o más años, y
$45 mensuales por 15 o más años.”
E1 Capítulo VI del Reglamento provee para la concesión por la Junta Universitaria de varias clases de licencias: sabáticas, extraordi-narias, sin sueldo, por enfermedad, de maternidad y ordinarias. La sec-ción 3, que se refiere a las licencias extraordinarias, dispone que “[S]e
Los gastos cubren transportación, matrícula, libros, servicios meca-nografíeos y hospedaje. No hay controversia alguna sobre su comproba-ción o razonabilidad. U
Mensaje sobre Educación del Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, 8 de mayo de 1960 (Imprenta del Gobierno, 12 págs.). Informes de la Comisión de Instrucción de la Cámara de Repre-sentantes sobre el Estado del Sistema Educativo en Puerto Rico de las siguientes fechas: 18 de abril de 1960, 21 de diciembre de 1960 y 30 de diciembre de 1960.
A este respecto es bueno apuntar que, en la determinación final de la cantidad a concederse como deducción deben estimarse los gastos en que hubiese incurrido el contribuyente en caso de no cursar los estudios y reducir su importe total de gastos.
El articulo mencionado de nuestro Reglamento es una traducción de la sección 39.23 (a)-5 del Reglamento Federal de 1954 (Federal Tax Regulations, 1954, pág. 104).