50 P.R. Dec. 820 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la «pinióki del tribunal.
Se ejercita en este caso la acción nugatoria de servidumbre. El demandante es dueño de un solar en Santurce en el que tiene construida una casa y al demandado pertenece otro solar que colinda por uno de sus lados con el del demandante. -En su solar edificó el demandado una casa y anexa a ella una marquesina que llega a la misma línea divisoria de ambos solares.
Cuando la demanda se interpuso, el lado norte de la mar-quesina correspondiente a la línea divisoria de los solares, estaba formado por un arco abierto de un metro noventa y un centímetros de alto por dos metros y ochenta y seis cen-tímetros de ancho aproximadamente. Días- antes del juicio, dicho arco se tapió por completo con cemento.
En los lados este y oeste existían y existen huecos de tres metros de alto por dos metros ochenta y seis centíme-tros de ancho aproximadamente comenzando a una distancia menor de sesenta centímetros de la línea divisoria de los solares.
El lado este da a una calle, y el oeste, al fondo del solar del propio demandado.
El lado sur lo constituye el lado norte de la casa del de-mandado.
El techo de la marquesina es de cemento, plano, y está rodeado de un pretil de noventa centímetros de alto. Por su lado sur está separado de una terraza que existe en la planta alta del demandado por un muro de noventa centí-metros de alto por cincuenta y tres centímetros de espesor.
Sostuvo y sostiene el demandante que los anteriores he-chos demuestran que la construcción del demandado recibe luz de su fundo y tiene vistas sobre el mismo de una manera contraria a la ley y pidió sentencia ordenando al deman-dado el cierre del hueco del lado sur de la marquesina re-duciendo su tamaño a treinta centímetros cuadrados con re-jas de hierro remetidas en la pared y la reducción de los
Se avino el demandado en su contestación a que se dic-tara sentencia ordenándosele a que cerrara el hueco exis-tente en el lado norte de la marquesina y se opuso a los de-más pronunciamientos solicitados por el demandante. Cada parte pidió la imposición de las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado a la contraria.
La corte declaró la demanda sin lugar, sin especial con-denación de costas. Razonó su sentencia como sigue:
"La cuestión a determinar en este caso es si la marquesina tal y como existe actualmente crea una servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante.
"El demandante basa su acción en el artículo 518 del Código Civil (Ed. 1930), que literalmente dice así:
" ‘Art. 518. — No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
" ‘Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 centímetros de distancia.’
"Como hemos dicho anteriormente, el arco de la marquesina que daba a la finca del demandante, ha sido completamente tapiado, de manera que no hay cuestión alguna con respecto a vistas rectas. Tampoco la puede haber con respecto a vistas de costado u oblicuas, por cuanto los arcos de la marquesina no pueden calificarse de ven-tanas, balcones u otros voladizos semejantes, según se resolvió por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Rabell v. Rodríguez, et al., 24 D.P.R. 561, 570, ratificado posteriormente en el caso de Rodríguez v. Colón, 34 D.P.R. 78, en el que se resolvió nuevamente que las puertas no están incluidas en la prohibición del artículo 589 del Código Civil Revisado, idéntico al 518 (Ed. 1930) referente a las Ventanas, balcones u otros voladizos. Los arcos que dan al Este y al Oeste de dicha marquesina están abiertos desde el suelo de tal*823 manera que pueden dar paso a un automóvil, y más bien adolecen de la naturaleza de una puerta que de una ventana.
“Réstanos aRora considerar si el techo de la marquesina puede considerarse como un balcón. No hay duda alguna de que es así por existir la circunstancia de haberse levantado una baranda o pretil de 90 centímetros de alto alrededor del techo de la marquesina, lo que la convierte en un balcón, según Manresa y la sentencia del Tribunal Supremo de España de 6 de junio de 1892:
“ ‘En nuestro' concepto, hay que distinguir si las azoteas y te-rrados tienen balaustre o no; si no lo tienen, no les es aplicable el Art. 582; si lo tienen, sí, pues el referido artículo habla de balco-nes, y una terraza puede hacer oficio de tal. El^ Tribunal Supremo lo ha entendido así en sentencia de 6 de junio de 1892, al afirmar que el precepto del Art. 582 es aplicable al caso de un terrado o azotea que por su extensión y altura equivalga a un balcón. ’ 4 Man-resa, Comentarios al Código Civil (Ed. 1910) 778.
“Siendo como es el techo de la marquesina un balcón a los efec-tos del Art. 518 del Código Civil (Ed. 1930) réstanos ahora deter-minar si el hecho de haberse construido el muro de 90 centímetros de alto por 53 centímetros de ancho que lo incomunica con el resto de la casa, le quita tal carácter de balcón convirtiéndolo en simple azotea y excluyéndolo de la prohibición del artículo 518 del Código Civil.
“Quedando incomunicada la azotea de la marquesina con el bal-cón o terraza propiamente dicho, dicha azotea, por su pequeña ex-tensión, no puede desempeñar las funciones de un balcón. Es ver-dad que podría pasarse sobre el muro y caer en la azotea de la mar-quesina, pero, aparte de que esto sólo podría hacerse con alguna dificultad, no convertiría la azotea en balcón, pues debido a sus re-ducidas dimensiones no podría utilizarse como tal. Se dirá que no obstante las dimensiones de dicha azotea una persona podría aso-marse y ver sobre la finca del demandante, pero esto también podría hacerse desde una azotea cualquiera y no por esto crearía una ser-vidumbre. Entendemos, además, que no siendo por un precepto ex-preso de la ley sino en virtud de interpretación judicial, que las azo-teas rodeadas de balaustres o barandas se consideran balcones, tal doctrina debe ser interpretada en sentido restrictivo, máxime cuando dicha interpretación es rechazada por comentaristas de la talla de Sánchez Román, y por el motivo adicional de constituir una limita-ción al derecho de propiedad.
“Nada decimos de las plantas sembradas en el hueco del muro de 90 centímetros de alto que contribuyen a aumentar su altura, por-*824 que siendo dichas plantas de fácil remoción, no deben ser conside-radas como impedimentos para pasar sobre el muro.”
Tras un estudio detenido del caso creemos que la corte de distrito apreció los hechos y aplicó la ley con ánimo de resolverlo en justicia.
■ No tenemos duda de que los arcos de la marquesina que dejan abierta la comunicación del solar del demandado con la calle, no son ventanas, ni balcones, ni otros voladizos se-'mejantes, ni se destinan a obtener vistas de costado ni obli-cuas sobre el solar colindante. De equipararse a algo, lo deben ser, por el destino que evidentemente tienen, a puer-tas, como lo hizo la corte de distrito, y entonces no les son aplicables las restricciones del artículo 518 del Código Civil.
En el caso de Rodríguez v. Colón, 34 D.P.R. 78, se expresó esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. Aldrey, como sigue:
"El artículo 589 del Código Civil dispone que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Como este precepto es prohibitivo hay que interpretarlo restrictivamente y, por tanto, como sólo prohíbe las ventanas con vistas rectas y balcones u otros vola-dizos semejantes, no puede hacerse extensivo a las puertas abiertas en la planta baja de la casa, como pretende el apelante.
“Comentando ese precepto, que es el artículo 582 del Código Civil Español, dice el Sr. Manresa lo siguiente:
“ 'Se ha debatido sobre si el precepto es aplicable a la apertura de una puerta, es decir, si el dueño de una edificación está obligado a someterse a los artículos 582 y 583 al abrir en pared propia sobre terreno propio — v. gr., un metro o metro y medio — una puerta. El artículo 582 de ninguna manera se refiere a la apertura de una puerta, que además no tiene el' destino de dar vistas. La jurisprudencia de los tribunales franceses e italianos han resuelto la cuestión en el sen-tido que indicamos.’ (4 Man. 4’ ed. 804.)
“Por nuestra parte hemos declarado en el caso de Rabell v. Rodríguez, 24 D.P.R. 561, que no fué la intención del legislador incluir en el artículo 589 del Código Civil las puertas entre las ventanas, balcones u otros voladizos semejantes que se enumeran en dicho pre-*825 cepto, pues en caso contrario hubiera hecho mención de las mismas, no dejándolas sometidas a deducciones.”
Con respecto al techo de la marquesina, dada su conexión con la terraza de la casa del demandado, reconocemos la fuerza de los argumentos de la parte recurrente y no dejamos de tener dudas en cuanto a la conclusión a que lleg’ara la corte de distrito. Sin embargo, debemos reconocer que el muro levantado por el propio demandado limitando la ex-tensión de su terraza, revela su voluntad de no pasar de abí y bajo las circunstancias peculiares del caso puede y debe aceptarse como la solución del problema más justa y equitativa.
Por lo que se refiere a la no imposición de las costas al demandado, bastará decir que, tras un examen concienzudo de todo lo que los autos revelan, no nos sentimos justificados para concluir que la corte de distrito no hizo buen uso de su discreción.
En tal virtud, debe declararse sin lugar el recurso gibe-dando confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.