52 P.R. Dec. 601 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Fernando Beiró demandó en cobro de dinero en la Corte de Distrito de Guayama a Agustín y Julio Vázquez Ocaña y a
Alegó substancialmente que en octubre 24, 1928, para ju-nio 30, 1929, Cándido Carrasquillo firmó un pagaré a la or-den del portador por endoso, por seiscientos dólares, intere-ses al diez por ciento anual y ciento cincuenta dólares más para costas en caso de tener que recurrirse a la vía judicial para, su cobro, garantizándolo con primera “hipoteca” sobre una. finca rústica de ocho cuerdas.
Que Carrasquillo endosó y entregó el pagaré al deman-dante que lo tiene en su poder, sin que le satisficiera su im-porte a su vencimiento ni después;
Que luego de otorgado el documento, Carrasquillo adqui-rió otras parcelas colindantes con la hipotecada y formó por agrupación una finca de diez y seis cuerdas que vendió por escritura pública en septiembre 3, 1933, a los demandados,, haciéndose constar en la escritura que una porción de la finca, de ocho cuerdas estaba gravada en garantía del pagaré;
Que los compradores demandados se hicieron cargo del pago de la hipoteca reservándose parte del precio para ello,, de acuerdo con lo convenido en documento privado otorgado’ en julio 29, 1930, por Mateo Vázquez, esposo de la demandada María Ocaña y padre de los otros demandados, fallecido a la fecha de la escritura;
Y que vencida la obligación el demandante requirió de pago sin resultado, primero a Carrasquillo y luego a los de-mandados por lo que acude a la vía judicial para el cobro de la misma.
Contestaron los demandados negando que todos ellos acep-taran la escritura de venta de septiembre 3, 1933; que se hicieran cargo del pago del pagaré hipotecario; que sean los únicos herederos de Mateo Vázquez, y alegaron que el docu-mento privado de julio 9, 1930, fué dejado sin efecto.
Como defensas especiales adujeron que la demanda no. contenía hechos suficientes para basar una buena causa de
Fue el pleito a juicio y la corte lo resolvió finalmente por sentencia de agosto 1, 1935, condenando a los demandados a pagar al demandante las sumas reclamadas.
Apelaron los demandados. Sostienen que la corte erró al estimar suficiente la demanda, al fundar su sentencia en el documento privado de julio 29, 1930, al apreciar la evidencia y al dictar sentencia condenatoria sin especificar que sólo po-día hacerse efectiva, en la porción de ocho cuerdas de la finca que fué hipotecada.
En la opinión que emitiera para basar su sentencia el juez sentenciador se expresó, en parte, como sigue:
“De toda la evidencia presentada en este caso, puede fácilmente-llegarse a la conclusión de que Don -Cándido Carrasquillo contrajo una obligación de pagar con el Sr. Fernando Beiró y que don Mateo Vázquez, que es el esposo de María Ocaña y padre de los demás de-mandados, reconoció en el documento privado de fecha 29 de julio de-1930, la obligación que tenía Carrasquillo de llevar a cabo dicho pago, comprometiéndose a verificar el mismo 'a don Fernando Beiró con las cantidades que le restaban por pagar del precio de la finca. Aceptación y compromiso que habiendo sido hecho por don Mateo-Vázquez y en documento privado es obligatorio para su esposa e-hijos, ya que éstos no son nada más que continuadores de la per-sonalidad del causante en todos los derechos y obligaciones.
“Se alega por los demandados que a virtud de la escritura núm.. 79 de 13 de septiembre -de 1933, don Cándido Carrasquillo y doña María Ocaña por su propio derecho y a nombre de sus hijos los ya mencionados, y por la cláusula quinta de dicho documento, dejaron sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones contraídas en la estipulación o documento privado de 29 de julio de 1930. Pero es el caso de que en este documento figuraban como partes contratantes principalmente los comparecientes en dicha escritura, don Cándido Carrasquillo y doña María Ocaña y además don Arturo García Beiró como apoderado de don Fernando Beiró. Por dicho contrato se crearon ciertos y determinados derechos a favor del Sr. Fernando Beiró, o sea que el mismo cobraría su crédito con el resto del precio-de la venta, sin cuyo requisito y condición no podría consumarse la venta ni otorgarse la oportuna escritura, salvo que de otro modo lo*604 acordare y autorizara la mercantil acreedora, o sea Fernando Beiró. Habiendo tomado posesión don Mateo Vázquez a virtud de dicha es-tipulación privada, de' la finca en cuestión.
“Y dados los términos de esa estipulación privada, nosotros pre-guntamos ahora: ¿Puede dejarse sin efecto la misma por convenio única y exclusivamente del comprador y el vendedor, sin interven-ción ninguna de Fernando Beiró, cuyos derechos nacidos por razón riel referido contrato quedan perjudicados y sin amparo a virtud de la rescisión ameritada? A nuestro entender, no.
“Para que la referida estipulación hubiese perdido su fuerza y valor contractual a virtud de dicha rescisión, hubiese sido necesario que en la rescisión hubiesen comparecido todas las partes interesadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
“Pero aún aceptando hipotéticamente que dicho documento pri-vado hubiera perdido toda su fuerza y valor legal, tenemos además que los demandados aceptaron y se comprometieron a pagar las can-tidades adeudadas a Beiró, según las manifestaciones hechas ante -esta Corte por el vendedor Sr. Cándido Carrasquillo así como por don Arturo García Beiró, apoderado de Fernando Beiró.
“Y si de la prueba presentada aparece que los demandados, bien sea por la obligación que contrajo su causante, don Mateo Vázquez, o bien directamente reconocieron la deuda de Beiró y aceptaron pagar el importe de la misma, es claro que existe una buena y justa causa de acción en favor del demandante para el cobro de su crédito y contra los citados demandados. Pudiendo verse en este particular los casos de Fernández v. Luyando, 46 D.P.R. 687; Luyando v. Díaz, 46 D.P.R. 691, 695, y Trautman v. P. R. Ore Co., 46 D.P.R. 775, en los cuales nuestra Corte Suprema ha estudiado y re-suelto esta cuestión, estableciendo la obligación en que está el ad-quirente de una finca hipotecada de pagar al acreedor el importe de la obligación hipotecaria, cuando el adquirente reconoce dicha hipo-teca y se compromete al pago de la misma.”
Se ve, pues, que el fundamento principal en que descansa la sentencia recurrida es el documento privado otorgado por el causante de los demandados. Dicho documento, sobre cuya autenticidad no hay cuestión, copiado a la letra en lo perti-nente dice:
“En Cayey, Isla de Puerto Rico, a los veintinueve días de julio, de mil novecientos treinta, celebran contrato privado de estipula-ción, promesa de venta y anticipo de pago, de una parte y como ven-*605 dedor, don Cándido Carrasquillo, ... De otra parte y. como coim prador, Don Mateo Vázquez, ... Y de . otra parte, don Arturo García Beiró, ... en su carácter de apoderado de la mercantil ‘Fernando Beiró’, de Guayama, . . . Las partes contratan y se obligan haciendo constar: 1. Don Cándido Carrasquillo, que es dueño de una finca rústica compuesta de diez y seis cuerdas de terreno y se-tenta y siete céntimos de otra, situada en el barrio de Toita, de Ca-yey, . . . — 2. Que la descrita finca soporta un gravamen hipotecario por la suma de $679, además de los intereses al tipo convenido, a favor de la mercantil ‘Fernando Beiró’, de Guayama, y que de la descrita finca se está tramitando un expediente de dominio, ante la Corte de Distrito de Guayama, y que, don Mateo Vázquez ha conve-nido comprar dicha finca después de inscrita, y sin gravámenes por la suma convenida de $1,900. — 3. Por virtud de lo expuesto anterior-mente, don Cándido Carrasquillo, expresamente se obliga a vender y promete venderle a don Mateo Vázquez, la finca en este contrato descrita con todo cuanto encierra, libre de cargas e inscrita, tan pronto como se termine el expediente de dominio de la misma en tramitación, y don Mateo Vázquez, a su vez se obliga a comprar dicha finca, en las condiciones referidas, por el precio convenido como se deja indicado de mil novecientos dólares; de cuya suma, paga y entrega en este acto al vendedor, la suma de ochocientos dólares, quien la recibe a su satisfacción en moneda legal de los EE. UU. otor-gando formal carta de pago por dicho anticipo, a favor del com-prador. — 1. Del restante del precio de esta venta, se procederá a pagar a la mercantil ‘Fernando Beiró’, de Guayama, la suma im-porte de la hipoteca que se le debe y que garantiza dicha finca, sin el cual requisito y condición previamente cumplido, no podrá con sumarse la venta ni otorgarse la oportuna escritura, salvo que de otro modo lo acordare o autorizare la mercantil acreedora. — 5. Don Cándido Carrasquillo, don Mateo Vázquez y don Arturo García Beiró, en la representación que ostenta, expresamente aceptan, aprueban y ratifican en todas sus partes el contenido íntegro de este documento, y todos convienen en que el domprador don Mateo Vázquez entre hoy en posesión de la finca descrita ...”
Tanto en las alegaciones, como en los documentos otor-gados por las partes y en la opinión de la corte sentenciadora, se habla de hipoteca, pero ésta en verdad nunca llegó a cons-tituirse válidamente porque el artículo 1774 del Código Civil (ed. de 1930) dispone que “Además de los requisitos exigi-
Esta circunstancia complica la solución del problema pues de otra suerte gravada la finca sobre ella continuaría pesando el gravamen hasta la total extinción de la obligación garan-tizada y el dueño del pagaré hubiera podido dirigir su acción contra el inmueble demandando a su dueño cualquiera que éste fuere.
Así lo intentó el demandante al pedir que se decretara la ejecución de la sentencia que se pronunciare a su favor me-diante venta en pública subasta de la finca hipotecada, pero la corte se limitó a dictar sentencia condenando a los deman-dados a pagar la suma reclamada como si se tratara de una obligación personal asumida primero por su causante y luego por ellos mismos al otorgar la escritura de septiembre 13, 1933. Y el demandante aceptó la sentencia en los términos en que fué dictada, siendo los demandados los que a virtud del último de sus señalamientos de error sostienen que debió es-pecificarse en todo caso en la sentencia que ésta podría ha-cerse efectiva sólo en la porción de ocho cuerdas gravada especialmente y no en la totalidad de la finca de diez y seis.
A nuestro juicio la corte de distrito supo encontrar la verdadera solución del problema. Es el documento privado otorgado por el causante de los demandados en 1930 el que queda en pie, y de él surge clara, terminante, la obligación actual de los demandados como responsables de los actos de su causante. La escritura de 1933 tiende a obscurecer el problema, pues no siguió en un todo los términos del documento de 1930, pero como para variarlos no estaban autorizados los contratantes Carrasquillo y Vázquez, éste actuando por sus herederos, sin el consentimiento del otro contratante Beiró, claro es que la desviación que se advierte no daña los derechos de Beiró.
A estas conclusiones se llega aún con mayor convicción después de pesadas las declaraciones de Cándido Carrasquillo y Arturo García, testigos presentados en el acto del juicio por el demandante.
En tal virtud no creemos que se cometiera por la corte ninguno de los errores señalados y estando su sentencia ajus-tada a los hechos y a la ley, debe confirmarse, declarándose ..sin lugar el recurso interpuesto contra ella.