26 P.R. Dec. 166 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura pública otorgada en la ciudad de New York a 24 de agosto de 1917 ante el notario Edward E. Miller, por los abogados Edward S. Paine y Francis E. Neagle, como apo-
En dicbo documento se bace constar por ambas partes contratantes qne el único precio recibido por Sostbenes Bebn de Hernand Bebn como causa o consideración de la venta consiste en los convenios estipulados, y que por consiguiente no existe precio alguno de venta a devolver. Los convenios, principales son los que expresamos a continuación: Io. Sos-tbenes Bebn se reserva para sí y para sus herederos, repre-sentantes o cesionarios el derecho de redimir todos o cual-quiera parte de los bienes traspasados, por un término de diez años a contar de la fecha del documento, pagando Sos-tbenes Bebn, sus herederos, representantes o cesionarios, en el caso de que se ejercite el derecho de redención, los gastos del contrato celebrado y los del. retracto, todos los pagos le-gítimos qne se hicieren por razón de la venta, y los gastot útiles y necesarios en que se incurra por las cosas dadas en venta; 2°. En caso de qne Sostbenes Bebn, sus herederos, re-presentantes o cesionarios ejerciten el derecho de redención se obliga Hernand Bebn por sí y por sus herederos, repre-sentantes o cesionarios, a pagar al redimente el importe de de todas las entradas, rentas, frutos y mejoras de cualquier naturaleza, con deducción de los gastos y cargas debidas, otorgando además todos los documentos públicos o privados que fueren necesarios o prudentes a evidenciar o efectuar la redención de los bienes; 3o. Hernand Bebn, sus herederos, representantes o cesionarios tendrán en cualquier tiempo
Dicha nota ba sido recurrida para ante esta Corte Su-prema por la representación de Hernand Bebn, que solicita su revocación en cuanto a los dos defectos subsanables apun-tados.
El documento de 24 de agosto de 1917 ba sido calificado de válido por el registrador, pues de estimar que adoleciera de alguna falta que produjera necesariamente la nulidad de la obligación hubiera denegado la inscripción cumpliendo el deber que le impone el artículo 65 de la Ley Hipotecaria. No podemos boy discutir la validez del documento por ser materia ajena al presente recurso, cuyo estudio debe limi-tarse a considerar y resolver si verificada como ba sido la inscripción procede la anotación de los dos defectos anotados por el registrador.
En la escritura se hace constar por modo claro que no existe precio alguno de venta a devolver y que el único re-cibido por el vendedor del comprador como causa o conside-ración del contrato consiste en los convenios estipulados en la escritura. Habiendo estimado el registrador, no obstante las anteriores manifestaciones y el texto del artículo 1348 del Código Civil, según el cual en el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa deter-minada y el otro a dar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, que las partes habían celebrado un contrato de compraventa, estaba impedido de exigir que se
En cnanto al segundo defecto nos referimos a nuestras decisiones en los casos de Ortiz y de Delgado v. El Registrador de San Germán, 23 D. P. R. 702 y 704, respectivamente, qne sostienen ser snbsanable el mencionado defecto.
Nuestras decisiones en los casos de Ramos v. El Registrador, 16 D. P. R. 60, y Vega v. El Registrador, 23 D. P. R. 799, no son de aplicación, pues no se refieren a "Inscripciones de escrituras públicas sino de sentencias dictadas en expedien-tes de dominio.
Es de revocarse la nota recurrida en cuanto al defecto subsanable de no estar claramente determinado el precio fi-jado para la venta, y confirmarse en cuanto al otro defecto subsanable de no constar el nombre de la esposa del compra-dor Hernand Behn.
Revocada la nota recurrida en cuanto al primer defecto y confirmoAa en cuanto el se-gundo.