65 P.R. Dec. 351 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
“La Corte, después de apreciar la prueba documental y testifical practicada por las partes y da estudiar detenidamente los alegatos presentados en relación con las defensas especiales levantadas por el demandado en su - contestación a la demanda enmendada, por el resultado de la prueba practicada declara sin lugar en todas sus partes la demanda interpuesta en este caso y condena a la deman-dante al pago de las costas de esta acción, sin incluir honorarios de abogado.”
La demandante en dicho caso solicitó de la corte que dic-tara una opinión fundamentando su sentencia y la corte, después de oír a las partes, denegó dicha moción, y la de-mandante solicita que esta Corte Suprema expida un auto de ■certiorari para revisar esta actuación de la corte inferior.
Si Men es cierto que la Eegla 52(a) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil dispone en lo pertinente que:
“En todos los casos la corto expondrá los hechos que estime pro-bados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y orde-nará que se anote la sentencia correspondiente; ... . No será necesario solicitar que se consignen conclusiones de hecho y de dere-cho a los efectos de una revisión. Las conclusiones de hecho basa-das en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas y se tomará en cuenta la oportunidad de la corte sentenciadora para juzgar de la credibilidad de los testigos. ...”
es obvio que el fin primordial de dicha disposición es poner a esta Corte Suprema en condiciones de poder determinar si las conclusiones de hecho y de derecho a que llegó la Corte de Distrito estuvieron justificadas o no y que el hecho de que dicha corte no las consignara no priva a una parte del derecho de revisión cuando ésta proceda.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Desahucio (Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil) en la acción