8 P.R. Dec. 592 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso tiene una historia bastante singular. Basta hacer de él una breve reseña para comprender perfectamente los asuntos que se presentan á nuestra re-solución.
El veinte de Mayo de 1902, Luis Battistini dedujo de-manda ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos en Ponce, contra Erancisco Crosas, para recobrar cierta suma, que alegó había pagado á dicho Crosas, con motivo de intereses usurarios. La causa fué controvertida, y fi-nalmente terminada en 12 de Enero de 1903, en virtud de una excepción previa. El Juez Holt, al dictar sentencia á favor del demandado, emitió el siguiente dietámen:
“Conceptos. — Be somete á consideración esta causa en virtud de haberse presentado una excepción perentoria al escrito de deman-da. Las afirmaciones que se hacen en el mismo sobre los hechos de-ben ser aceptados como verdaderos al apreciarse la excepción peren-toria. Aparece según éstos, que en Marzo 9 de 1901 Epitasia Martí-nez ejecutó una. hipoteca con que estaba gravada cierta propiedad in-mueble, cuyo gravamen asciende á la cantidad de tres mil dollars, á favor del demandado Francisco Crosas; que el tipo de interés estipu-lado era de diez y ocho por ciento pagadero por anualidades ade-lantadas, que la expresada Martínez cedió en venta la propiedad á Tomás González, quien á su vez la vendió en Febrero de 1902 al de-mandante Francisco L. Battistini; que allá en 9 de Marzo de 1902 el demandante propuso pagar los intereses al tipo de doce por ciento,*594 cuya proposición habiendo sido rechazada por el demandado, aquél Adóse precisado á pagar bajo protesta la cantidad de quinientos cua-renta dollars ó sea al tipo de diez y ocho por ciento anual, por el año que está en vencer y el demandante arguye que el pago así verifica-do, según disposición de la Ley que regula el tipo de intereses y que fué decretada por la Legislatura de Puerto Rico en lo. de Marzo de 1902, anula el contrato de préstamo y en su virtud, le asiste derecho para recuperar las cantidades de dinero desembolsadas que excedan del tipo legal )de intereses, que es de un doce por ciento, según lo fija la expresada Ley. Su cancelación y dicho reembolso es lo que soli-cita en su demanda. La deuda' fué contraída y el contrato de prés-tamo celebrado con prioridad á la promulgación de la citada ley. La representación del demandante alega que la Ley de la- Legislatura prohíbe el cobro á tipo de usura en lo porvenir sobre contratos cele-brados con prioridad á la promulgación de dicha Ley y de hacerse así anula el contrato relevando al deudor de todo pago.
La Ley provee que, si directa ó indirectamente se reservare ó aceptare ó asegurare, ó se conviniere en reservar, aceptar ó asegurar un tipo de interés mayor que el tipo legal, el contrato será nulo para todos sus fines y el cobro de la deuda ó cualquier procedimiento para dar cumplimiento al contrato puede ser prescrito y declarado el contrato nulo, sin que sea necesario el pago del capital ni de los in-tereses.
En el artículo 2 de la Ley se dispone lo siguiente:
Esta Ley no será aplicable á los contratos celebrados, obligaciones contraídas ó fallos recaídos con prioridad á la promulgación de esta Ley. Se alega, sin embargo, que en el artículo 9 hay una disposición en sentido opuesto y que siendo este artículo subsiguiente debe pre-valecer. En él se provee lo siguiente: “Nada de lo que aquí se con-tiene deberá interpretarse como aplicables al pago de intereses he-chos, según contratos celebrados con prioridad á la promulgación de esta Ley en los cuales se hace especificando un tipo de interés distin-to al que determina la Ley que nos ocupa, ó al pago de intereses en virtud de fallos recaídos respecto á contratos celebrados con priori-dad á la promulgación de esta Ley en los que se especificó un tipo de interés distinto.”
Arguméntase que la palabra “heclío” ó el uso del tiempo pasado se refiere únicamente á los pagos hechos con prioridad á la promul-gación d'e la Ley, y como quiera que ésta fué decretada con la in-tención de evitar que se efectúen pagos á tipo de usura y de hacerlo*595 así por inducción al menos queda anulado el contrato, siendo por lo tanto recuperable las cantidades pagadas en esa forma.
Y más adelante se dice que á no ser como queda expresado, holga-ría el artículo 9 (noveno) puesto que en el artículo 2 se provee am-pliamente respecto á contratos hechos con prioridad á la promulga-ción de esta Ley. De ser fundadas las argumentaciones del repre-sentante del demandado, tendría la ley carácter retroactivo. Es una regla perfectamente establecida que cuando no se provee lo contra-rio de una manera terminante, las Leyes se interpretarán en el sen-tido de que no son retroactivas.
Las partes celebran contratos y sujetan sus actos las personas teniendo presente las Leyes vigentes, siendo poco juicioso el decre-tar Leyes de carácter retroactivo. Las Leyes no deben interpretar-se en ese sentido á menos que no aparezca de un modo terminante que fué esa la intención de los legisladores y á menos que esta interpre-tación fuese absolutamente necesaria para darle significación á las palabras. La Legislación puramente correctiva, aquella por medio de la cual se trata de corregir un mal ó de suprimir un daño, es una excepción á esta Regla general. La Constitución de algunos de los Estados prohibe que se legisle en sentido retroactivo. Si bien la Constitución de los Estados Unidos prohibe las leyes ex post facto, ley que se aplica á un delito anterior á ella, no prohibe las leyes pu-ramente retroactivas, á menos que alteren las obligaciones de un con-trato; no existiendo Ley alguna en Puerto Rico que prohíba la. apli-cación de esta legislación. Una ley, sin embargo, que alterase un de-recho adquirido sería, dado el espíritu de nuestro gobierno, nula. Pues ella privaría al que algo posee de lo suyo, despojándole en be-neficio de un tercero. La Legislatura no tenía facultades para des-pojar á una persona de los bienes adquiridos, entregándolos á un ter-cero, ni tampoco estaba en sus facultades el poder extinguir un cré-dito legalmente creado. Ni fué esa su intención, ni tampoco lo ha he-cho el decretar, la Ley que nos ocupa, en mi sentir. Las Leyes de-ben ser interpretadas teniendo en cuenta el sentido general de las mismas. Debe uno atenerse á la intención de la Ley más bien que á las regias de la gramática. Según un aforismo jurídico, “La letra de la Ley mata, pero su espíritu dá vida. ’ ’ Debemos regirnos por el espíritu de la Ley antes que interpretar las palabras por su significación puramente gramatical. Al estudiarse la Ley decreta-da por la Legislatura en todos sus artículos, resalta de una manera evidente que no hubo la intención de que se aplicara á contratos he-chos con prioridad á la época en que fué promulgada. • Si una perso*596 na adquirió bienes, bien-sea en el eoneepto de un crédito u otra for-ma, con prioridad á la promulgación de la referida Ley, y al verifi-carlo cumplió con todos los requisitos de las Leyes que estaban vi-gentes por aquella época, fuera injusto privarle de esos bienes por medio de una ley subsiguiente.
Es posible que liabido la intención en el artículo 9 de demostrar enfáticamente el lieelio de que no era aplicable á los contratos hechos con anterioridad; y puesto que en el artículo 3 de la Ley se dispone que se podrá recuperar lo que se hubiere pagado á tipo de usura en cualquier época comprendida dentro de un año de haberse efectua-do el pago, es posible que se tuvo la intención de.expresar con mayor claridad que la Ley no debía aplicarse á los pagos de intereses he-chos, en virtud de contratos celebrados con prioridad á la promulga-ción de la Ley.
Puesto que la deuda Hipotecaria es válida aún, el demandante tiene derecho á recuperar lo que hubiere pagado por tal concepto. Si ha pagado en concepto de intereses mayor cantidad que la que podía ■exigirle legalmente la otra parte, tiene el derecho de descontar del capital que adeuda, las cantidades pagadas en exceso, cuando el acreedor exigiere su pago.
Por lo tanto, bajo ningún aspecto del caso presente, tiene derecho á que se le declare con lugar su escrito de demanda. Se admite la excepción perentoria, siendo las costas por cuenta del demandante.
De lo que antecede se verá que esta sentencia compren-día las costas, en las cuales estaban incluidos 20 dollars por honorarios de Abogados, todo lo cual, según se alega, fue pagado en debido ctunplimiento de la sentencia. En 3 de Marzo de 1903, Orosas entabló demanda ante el Juz-gado Municipal de Ponce, en reclamación de cuatrocien-tos (400) dollars por daños y perjuicios, cuj^a cantidad alegaba lé correspondía por honorarios de Abogados, cos-tas, 'etc., que había tenido que pagar en la demanda dedu-cida contra él, en la Corte de los Estados Unidos. En su demanda dice lo siguiente:
‘ ‘ Licenciado Angel Acosta Quintero, á nombre y en representación de Don Francisco -(Irosas, casado, propietario, y vecino de esta po-"blación, demanda en juicio verbal civil, á su convecino Don Francisco Luis Battistini, mayor de edad, .propietario y de este domicilio, re-*597 sidente en la Plaza Principal de esta Ciudad, para que le pague la suma de cuatrocientos dollars en conceptos de perjuicios que le irro-gara con una demanda injustificada que presentara ante la Corte de Circuito de los Estados Unidos para Puerto Rico; como lo justificaré oportunamente, en virtud, Suplico al Juzgado: que habiendo por presentado esta demanda con su copia, se sirva señalar día y hora para la celebración del juicio, previa citación correspondiente.”
Se vé que esta demanda se funda en otra injustificada, que según se alega, Battistini había entablado contra el citado Crosas, ante la Corte de Circuito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En el juicio de esta causa, la Corte Municipal dictó sentencia á favor del demandado. Contra esta sentencia, interpuso Orosas recurso de apelación para ante el Tribunal del Distrito de Ponce, que en 22 de Mayo de 1903, revocó la sentencia del Juzgado Municipal. Entonces Battistini apeló contra es-ta última sentencia, para ante el Tribunal Supremo que declaró sin lugar el recurso, por motivos técnicos, ó sea, por no ajustarse el recurso al procedimiento legal. Se de-dujo nuevamente demanda ante la Corte Municipal, y és-ta dictó sentencia á favor del demandante, por ciento cin-cuenta dollars y las costas. Battistini, á su vez, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal de Distrito, que en 25 de Marzo de 1904, dictó sentencia por $275 dollars y las costas, á favor de Crosas.
En 13 de Mayo de 1904, Battistini solicitó de este Tribunal un auto de certiorari, presentando la causa aquí, para su revisión. En 17 de Mayo de 1904, se ordenó al Juzgado Municipal de Ponce, que elevara los autos á esta Superioridad; y en 26 del mismo mes, tuvo lugar la vista de la causa ante el Tribunal Supremo, y á cuya vista asis-tieron todos los Jueces, así como el Sr. G-uzmán Benitez, que representaba al Señor Crosas. Se le concedió al su-plicante diez días para presentar un alegato, y en 8 de Ju-nio de 1904, Horton & Cornwell presentaron su 'alegato, de acuerdo con el plazo concedido. En 15 de Junio de
ISTo se oyó más nada de dicha causa liasta el 17 de Febrero de 1905, en cuya fecha el Juez Municipal de Ponce, que había sido elegido en las últimas elecciones genera-les, elevó los autos á esta Superioridad, de acuerdo con el auto de Certiorari anteriormente expedido, y acompañán-dolos con una carta, en la cual expuso los motivos de la de-mora. En 24 de Febrero, se fijó, para la vista de la citada causa, el día 9 del siguiente mes de Marzo, en cuyo día fi-nalmente se efectuó la vista de la misma, y en cuyo acto el Abogado del demandado, Don Juan de Gruzmán Beni-tez, pronunció un informe oral; no habiendo comparecido Letrado alguno en representación del suplicante.
Un exámen de las Leyes demostrará que la Ley de Cer-tiorari fué aprobada en 10 de Marzo de 1904. (Véanse las Leyes de Puerto Rico de 1904). El Tribunal de Distrito de Ponce, dictó sentencia definitiva 15 días después de la aprobación de dicha Ley, y no un año antes, según mani-fiesta erróneamente el abogado del demandado, en su ale-gato é informe oral. No puede haber duda de que el Tribunal Supremo tenga jurisdicción para expedir el auto de certiorari en el presente caso. El Tribunal de Distrito de Pónce dictó dos sentencias en la causa que ahora ante Nos pende, siendo fechada la primera en 22 de Mayo de 3903, la cual dice lo siguiente:
“Sentencia. — En la Ciudad de Ponce, á los veinte y dos días del mes de Mayo de mil novecientos tres; oida' en ,juicio oral y público esta apelación del juicio seguido ante el Juzgado Municipal de esta Ciudad por Don Francisco Crosas, casado, propietario y de este ve-cindario, contra Don Francisco Luis Battistini, mayor de edad, pro-pietario y de este domicilio; sobre cobro de cuatrocientos dollars en*599 concepto de perjuicios. — Siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Sr. Juez Asociado Don Rafael Sánchez Montalvo.
Resultando cpie Don Francisco Crosas demandó ante el Juzgado Municipal de esta Ciudad, con fecha tres .de Marzo del corriente año, en juicio verbal civil, á Don Francisco Luis Battistini para que le pa-gase la suma de cuatrocientos dollars en concepto de perjnieios que le irrogara con una demanda injustificada que presentó ante la Cor-te de Circuito de los Estados Unidos para Puerto Rico.
Resultando que oídas las partes en la comparecencia celebrada ante aquel Juzgado Municipal, se abrió el .juicio á prueba y se llevó co-mo tal una copia certificada de la resolución del Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico recaída en la de-manda interpuesta por Don Francisco Luis Battistini, ante dicha Corte contra Don Francisco Crosas, de la cual aparece que, bajo nin-gún aspecto del caso presentado, tenía derecho á que se declarare con lugar el escrito de demanda de Battistini.
Resultando que dictada sentencia por el Juzgado inferior se de-claró sin lugar la demánda y se absolvió á Battistini condenando en costas á Crosas.
Resultando que interpuesta apelación por el demandante contra dicha sentencia, vino el juicio á esta Corte, y oída la apelación, por mayoría, se votó esta sentencia.
Resultando que en la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales. •
Considerando que la cuestión legal, objeto de este juicio, consiste en determinar si procede en este caso la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la parte aetora.
Considerando que con arreglo á la doctrina en los Estatutos Revi-sados, Título 13, Capítulo 12, Sección 722, cuando las Leyes de los Estados Unidos son deficientes, se aplicará el derecho que rija en el Estado en que la Corte ejerza sus funciones.
Considerando que no existiendo en este caso disposición especial aplicable, hay que atenerle á. las prescripciones establecidas en Jas*600 Leyes Civiles, que rigen en esta Isla, con tanto mayor motivo cuando que las Cortes Insulares tienen perfecta competencia para conocer del asunto á virtud de la apelación interpuesta.
Considerando que está obligado á reparar el daño causado aquél que por su acción ú omisión causa 'daños á otro, interviniendo culpa ó negligencia, Art. 1803 en relación con el 1804 del Código Civil.
Considerando que la acción ejercitada por el' demandado D. Francisco Luis Battistini, interponiendo su demanda contra el actor Don Francisco Crosas, sin que Rubiera para ello razón legal que pudiera hacerla prosperar, como lo demuestra la sentencia del Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, desesti-mándola en todas sus partes, debe ser considerada como una acción maliciosa ejecutada con el propósito de perjudicar á la parte con-traria en sus intereses, causándose á ésta un verdadero daño por cul-pa de aquél, puesto que contra toda razón y derecho la obligó á de-fenderse en juicio contestando á la demanda y utilizando los servi-' eios para ello de Abogado é irrogándole por tanto daños ó costas de más ó menos consideración ;• daños éstos que están demostrados, si bien su importe que ha sido objeto de la reclamación, no están justi-ficados.
Considerando que procede revocarse la sentencia apelada y decla-rar con lugar la demanda, condenando al demandado & pagar el im-porte de los perjuicios que reclaman, los que deberán fijarse en las diligencias sobre cumplimiento de sentencia.
Considerando que las costas siempre se imponen á aquél de los li-tigantes, cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas.
Vistas las disposiciones legales citadas. •
Fallamos que, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de esta Ciudad en 14 de Abril último, debía de declarar y de-claraba con lugar la demanda, y en su consecuencia condenamos á Don Francisco Luis Battistini á que dentro del término de quinto día satisfaga al demandante Don Francisco Crosas el importe de los daños y perjuicios que le ha causado por interposición de la demam da. ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, los que deberán fijarse en las diligencias sobre cumplimiento dé sen-tencia, por los trámites esablecidos en la Ley. Y condenamos en to-*601 das las costas al demandado Sr. Battistini. Y con testimonio de es-ta sentencia, remítase el juicio original al Juzgado .Municipal, de es-ta Ciudad, dentro del término legal. Así lo pronunciamos, manda-mos y firmamos. — Isidoro Soto Nussa. — R. Sánchez Montalvo. — 33. B. "Wilcox.
El Juez Wilcox formuló un voto particular en esta cau-sa, negando su conformidad con la sentencia de sus com-pañeros, por las razones expresadas en diclio voto particular.
Con motivo de la segunda apelación, el Tribunal de Dis-trito de Ponce dictó sentencia contra el demandado, por la suma de doscientos setenta y cinco ($275) dollars, cuya sentencia fué votada el 25 de Marzo de 1904, y dice lo que sigue :
“Acta de votación de sentencia. — En la ciudad de Ponce, á los 25 días del me sde Marzo de 1904, siendo el día y hora señalados para este acto de votación de sentencia, en recurso de apelación de la dictada por el Juzgado Municipal de esta Ciudad, en el juicio verbal civil seguido por Don Francisco Crosas contra Don Francisco Luis Battistini, sobre cobro de daños y perjuicios, se constituyó el Tribunal en audiencia pública, formado por los Señores Jueces: Presiden-te, Don Isidoro Soto Nussa, y Asociados, Don Rafael Sánchez Mon-talvo y Don E. B. Wilcox, asistidos d'emí el Secretario. Anunciado el acto, no se presentaron las partes y el Señor Presidente formuló las preguntas siguientes: ¿Procede revocar la sentencia apelada, y en su lugar condenar á Don Francisco Luis Battistini á que dentro del término del quinto "día pague á Don Francisco Orosas la suma de 275 dollars, que constan suficientemente probados como valor de los da-ños y perjuicios que se reclaman en este juicio? ¿Procede condenar á dicho Battistini al pago de las costas? Los Señores del Tribunal contestaron que sí á las dos preguntas. En su consecuencia "el Tribunal, por unanimidad, Falla-, que revocando la sentencia dictada por el Juez Municipal de esta Ciudad y con fecha 30 de Octubre del año próximo pasado, debemos condenar y condenamos á Don Francisco Luis Battistini á que dentro del término del quinto día pague á Don Francisco Crosas la suma de 275 dollars, con imposición de to-das las costas á dicho Señor Battistini. Y con testimonio de esta sen-tencia, remítase el juicio original al Juzgado que procede, 'dentro del*602 segundo día. Así lo pronunciaron, mandaron y firmaron los Señores del Tribunal y certifico. — Isidoro Soto Nussa. — R. Sánchez Montalvo. —E. B. Wilcox. — Luis Gautier.”
Se vé que el Tribunal de Distrito funda su sentencia en el parecer de que la demanda entablada por Battistini, ante la Corte Federal, carecía de fundamento legal, y que por el liecbo de que, con motivo de una excepción previa, liabía sido declarada sin lugar, por el Juez de dicho Tribunal, se debía considerarla como maliciosa y entablada con el objeto de perjudicar los intereses de la parte con-traria, etc.
Según todas las autoridades, la demanda deducida por Battistini ante la Corte Federal carece de todos los ele-mentos de una demanda maliciosa. Dicha demanda fué entablada en virtud del consejo de un Abogádo, y aunque es cierto que fué entablada bajo un concepto erróneo de la Ley, sin embargo, lo fué bajo una interpretación de la Ley que dió lugar á que el ilustrado Juez del Tribunal de los Estados Unidos, emitiera un extenso dietámen des-pués de haber considerado la demanda durante varios me-ses. Nosotros no comprendemos como la citada demanda haya podido ser considerada como maliciosa por el Tribunal de Distrito de Ponce. Battistini incurrió en la pe-na de haber deducido una demanda errónea, siendo con-denado al pago de las costas, incluso, los honorarios legad-les de Abogado, prescritos por las Leyes de los Estados Unidos. Si Crosas tuvo que pagar á sus Abogados más que los honorarios prescritos por la Ley, esto no aumenta la responsabilidad de Battistini, y no se le puede exigir á éste, que reembolse á Crosas por pérdidas, de las cuales la Ley no le hace responsable.
En el caso de Stewart vs. Sonneborn, relatado en 98 U. S. en págs. 392, 194, 395, 196 y 197, la Corte Suprema de los Estados Unidos expresa la ley con respecto á pro-cesamientos maliciosos como sigue:
*603 “En muchos casos se lia expuesto que no puede entablarse un pleito contra un demandante ó acusador que no haya tenido éxito á no ser que se muestre de un modo afirmativo que fué impulsado en su conducta por malicia ó algún motivo impropio ó siniestro. Mali-cia es esencial para sostener tal acción, y no simplemente (como lo creyó la Corte de Circuito) para recobrar indemnización ejemplar de daños y perjuicios. A pesar de lo expuesto en algunas decisiones de una distinción entre acciones para procesos criminales y pleitos civiles, ambas clases, en la época actual, exigen sustancialmente los mismos elementos. Ciertamente una acción para establecer un plei-to civil no exige menos para su sostenimiento que una acción para el seguimiento malicioso del procedimiento criminal.
La existencia de falta de causa probable es, según hemos visto, esencial á todo pleito por procesamiento malicioso. Ambos, eso y la malicia deben existir. Malicia, se admite, puede deducirse por el jurado por falta de causa probable, pero la falta de ella no puede de-ducirse de ningún grado ni aún de malicia expresa.
En cada caso en que se haya deducido demanda con motivo de un procesamiento ó pleito malicioso, debe afirmarse y probarse que los procedimientos establecidos contra el demandante lo fueron sin éxi-to, pero la falta de éxito no ha sido minea considerada como prue-ba de malicia ó falta de una causa probable por la .institución de la misma, y mucho menos se le ha considerado como prueba concluyen-te ríe tales cosas.
Si el jurado creyó, en vista ríe toda prueba, que A. T. Steward & Go., obró por motivo 'del consejo d'el abogado, estableciendo sus re-clamaciones contra Sonneborn en la Corte de Circuito del Condado de Barbour y en virtud de tal consejo creyó honradamente en la va-lidez de su crédito y su derecho para exigir indemnización en dicha acción, y en la institución de los procedimientos de bancarrota pro-cedieron así mismo en virtud del consejo del abogado y en la honra-da creencia que estaban valiéndose y usando solamente los recursos que la ley les concedió para la cobranza de lo que ellos creían un crédito bona fide, habiendo hecho primeramente una completa des-cripción de los hechos en la causa á su abogado, entonces no había por parte de ellos tal malicia en el uso indebido del procedimiento legal que diera al demandante el derecho á recobrar en esta forma de acción una indemnización.”
Hay grandes dudas sobre si los Tribunales Insulares debían haber asumido jurisdicción alguna en el presente
Considerando la causa tal como ha sido presentada, con vista de los autos y de todas las pruebas presentadas en el-juicio (las que, sin embargo, son muy escasas), Crosas-ha dejado de probar que tuviera causa alguna de acción contra Battistini, que justificase un Tribunal en dictar sentencia contra este último; y por esta razón, deben re-vocarse las sentencias del Tribunal de Distrito de Ponce y del Juzgado Municipal del mismo Distrito; y se ordena á dicho Juzgado Municipal, que dicte nueva sentencia á favor de Battistini, absolviendo á éste de todas las recla-maciones 'que se bajean presentado por Crosas, contra él, é imponiendo las costas á este último. Las costas de este procedimiento deben imponerse también al demandado.
Con lugar la solicitud.