67 P.R. Dec. 662 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
En 30 de abril de i.941 el demandado José Pereyó celebró un contrato con el Departamento del Interior de Puerto Bico, a virtud del cual se comprometió a construir para éste 3.6 kilómetros de carretera en el barrio Leguísamos de Mayagtiez. A tenor do lo provisto por el artículo 425 del Código Político y por la sección 5 de la Ley núm. 31 de 23 de abril de 1931
No se trata aquí de una acción entablada contra el dueño de la obra en armonía con el artículo 1489 del Código Civil, ed. de 1930, sino más bien de una acción en ejecución de la fianza, instáda quizá de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1209 del Código 'Civil, edición supra. (
La fianza prestada, luego de hacer constar que el principal y los fiadores quedan firmemente obligados a favor de El Pueblo de Puerto Rico, dispone de manera expresa:
"'PoR tanto, si dicho José Pereyó ejecutare y cumpliere exacta-mente todos los convenios y las condiciones del referido contrato . . . y hubiere satisfecho con prontitud todo pago de operarios y mate-riales relacionados con la ejecución de dicho contrato; en este caso la presente obligación quedará cancelada; de lo contrario perma-necerá en toda su fuerza y vigor.” (Bastardillas nuestras.)
¿Tiene esa estipulación el efecto de hacer responsables a los fiadores de José Pereyó de cualquier suma, hasta el monto de la fianza, que éste adeude a aquel que le suministró los materiales necesarios para que ál ejecutara la obra? En absoluto. La cuestión, conforme acepta el apelante, ha sido resuelta en su contra reiteradamente por este Tribunal en los casos citados más arriba, así como en el de Sucrs, de L. Villamil & Co. v. Chabert et al., Per Curiam, publicado en 43 D.P.R. 1027.(
En Puerto Rico, sin embargo, “la fianza no,se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.” Artículo 1726 del Código" Civil. Debe interpre-tarse, pues, restrictivamente. Aplicando ése y otros precep-tos de nuestro Código Civil hemos llegado a la conclusión de que bajo fianzas como la aquí envuelta, las personas que suministran materiales a los que contratan con el gobierno, no tienen causa de acción contra los fiadores del contratista. No se trata aquí de la aplicación de doctrinas del Derecho Común, sino de la interpretación de principios del Derecho Civil.
Otras jurisdicciones donde impera el Derecho Civil en que se ha sentado en relación con fianzas el mismo principio enunciado por nosotros en los de Municipio de Fajardo v. Axtmayer, Morales v. Chabert y Sucrs. de L. Villamil & Co. v. Chabert, supra, son el Estado de Louisiana y las Islas Filipinas. En ese Estado nos hallamos con las siguientes de-
Por otra parte, cuando por Ley núm. 31 de 23 de abril de 1931 (pág. 341) nuestra Asamblea Legislativa dispuso que (sección 6) “Cualquier obrero o empleado que no reci-biere sus salarios de acuerdo con los términos de esta Ley, podrá establecer una acción contra el contratista en caso de que éste hubiere depositado la fianza en efectivo o en cheque certificado o contra la compañía fiadora en los demás casos, reclamando el importe total de los salarios devengados que hubiere dejado de percibir,” lo hizo con pleno conocimiento de que desde el 11 de mayo de 1923, fecha en que se decidió el caso de Municipio de Fajardo v. Axtmayer tantas veces citado, este Tribunal Supremo había resuelto que no existía relación contractual de clase alguna entre el proveedor y los fiadores, siendo aquél un extraño al contrato y a la fianza, y que por ende el proveedor de materiales no podía repetir contra los fiadores. Al aprobarse esa ley tan sólo en bene-ficio del obrero, podríamos repetir aquí lo dicho en Salmen Brick & Lumber Co. v. Le Sassier, supra, a saber: “. . . el hecho de que tal ley fuera aprobada indica que, en opinión del legislador ... los proveedores de materiales no tienen derecho de acción directo contra la fianza prestada por el contratista en favor del dueño de la obra.” Además, con posterioridad al año 1931, cuando se pasó la ley anterior protegiendo al obrero, se emitió por este Tribunal la opinión en el caso de Morales v. Chavert, (1932) supra, ratificando la dbctrina sentada en el de Municipio de Fajardo v. Axtmayer (1923) dictada nueve años antes. Desde que en fe-brero 16 de 1932 se dictó la última decisión citada han traus-
Bajo estas circunstancias no podemos menos que ratificar nuestras decisiones anteriores sobre la materia.
La sentencia apelada será confirmada.
(1)ííArtículo 1489. — Los quo ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la recla-mación.
“Artículo 1209.— . ......
“Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, ésta podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.”
El saldo existente en poder del gobierno a favor del contratista Pereyó habla sido ya embargado en acción independiente por la firma Víctor Braegger, Ine., iniciada ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.
(2)Cf. Glens Falls Indemnity Co. v. Llueh, 61 D.P.R. 852.
(3)Véanse, además, 77 A.L.R. 83, 118 A.L.R. 71 y 43 Am. Jur. sección. 155, pág. 896.
(4)Véase el párrafo segundo del artículo 1209 del Código Civil, ed. 1930. Para una amplia discusión de la doctrina sobre estipulaciones "pour ■ autrui” véase Allen & Currey Mfg. Co. v. Shreveport Waterworks Co., 113 La. 1091, 37 So. 980.