104 P.R. Dec. 41 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un procedimiento legal especial de división y partición de herencia en el que la mayoría de los herederos impugnan el informe particional preparado por el contador-partidor de la herencia y sometido al tribunal por el albacea testamentario y al respecto notifican a este último un inte-rrogatorio invocando la Regla 30 de las de Procedimiento Civil, y simultáneamente solicitan el nombramiento de un comisionado especial bajo la Regla 41 del mismo cuerpo para que éste estudie las operaciones particionales presentadas por el contador-partidor.
El trámite comenzó con una petición ex parte en la que se solicitaba la expedición de cartas testamentarias al amparo del Art. 597 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. see. 2571, cuyo trámite es de los caracterizados como procedimiento legal especial. Continuaron las gestiones usuales con la formación de inventario y la subsiguiente rendición periódica de cuentas por el albacea testamen-
El Albacea solicitó y obtuvo prórroga del término de alba-ceazgo por haber vencido el término original de dos años más los dos años de prórroga que concediera el propio testador. Luego el contador-partidor rindió su voluminoso y complicado informe que consta de 97 páginas y en el cual se relacionan innumerables bienes valorados en la suma de cuatrocientos se-senta y un mil setecientos cinco dólares con quince centavos ($461,705.15).
Oportunamente, la mayor parte de los herederos impugna-ron el referido informe particional aduciendo en su apoyo los siguientes fundamentos: (1) la inclusión indebida como bienes gananciales del segundo matrimonio del causante ciertos bie-nes pertenecientes a la primera sociedad matrimonial, (2) la exclusión indebida de ciertas partidas de dinero pertenecientes a la primera sociedad de gananciales y utilizados para la ad-quisición de bienes que aparecen como de la segunda sociedad; (3) la exclusión indebida de una “gruesa suma de dinero” per-
En ánimo de obtener información con respecto a las varias partidas objeto de impugnación los peticionarios cursaron el interrogatorio aludido al albacea testamentario a través de su abogado (y contador-partidor) Ledo. Zapater Cajigas, y simultáneamente solicitaron el nombramiento de un comisiona-do especial. El tribunal de instancia declaró sin lugar tanto los interrogatorios como la solicitud de nombramiento de comisionado especial arguyendo que las Reglas de Procedi-miento Civil invocadas no son aplicables al procedimiento legal especial de división y partición de herencia. Los herederos peticionarios recurren de ambas determinaciones por conside-rarlas errores como cuestión de derecho.
El recurso ante nos plantea pues las dos cuestiones siguientes:
1. ¿Pueden aplicarse al procedimiento especial de división y partición de herencia las normas procesales sobre interrogatorios que establece la Regia 30 de las de Procedimiento Civil de 1958, a pesar de lo dispuesto por la Regla 61 del mismo cuerpo ?
Examinemos el error señalado concerniente a la proce-dencia de los interrogatorios en un procedimiento como el que dio lugar al presente recurso.
El procedimiento especial de división y partición de he-rencia está regulado por los Arts. 600 al 605 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. see. 2621 et seq. Dicho procedimiento es uno de jurisdicción voluntaria
La Regla 1 de las de Procedimiento Civil impone la obli-gación de interpretar y aplicar nuestro ordenamiento procesal de suerte que se garantice una solución justa, rápida y econó-mica de todo procedimiento de naturaleza civil que se tramite ante nuestro Tribunal General de Justicia. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 1; véanse Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365, 373 (1973); Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168, 176 (1965). Pueden verse además: Ramos v. Trans Oceanic Ins. Co., 103 D.P.R. 298 (1975); Moore, Federal Practice, vol. 2, parte 1, sec. 1.13[1], pág. 281 et seq. Más aún, la adjudicación de controversias debe hacerse libre de for-malismos y sutilezas puramente legalistas. Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862 (1962); Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 D.P.R. 807 (1950). Ello no obstante, no debe perderse de vista el principio cardinal de que las reglas no pueden dero-gar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de los li-tigantes. Rivera v. Cotto, 68 D.P.R. 655 (1948).
Podría argüirse que los principios mencionados precedentemente son aplicables a las acciones civiles ordinarias pero no a las de carácter especial, ya que la propia Regla 61 de las de Procedimiento que hemos transcrito parece excluir la aplicación de las Reglas a los procedimientos legales especiales y limitar su aplicación a los remedios extraordinarios en tanto en cuanto aquéllas no conflijan con las normas procesales establecidas para éstos. Se ha dicho que “para que las leyes no sean letra muerta, precisan otras leyes que tengan por objeto asegurar la ejecución de las primeras. Estas son las leyes procesales.” “Y por lo mismo, de ellas depende, en realidad, todo el éxito del sistema jurídico.” Enciclopedia Jurídica Española, Derecho Procesal, tomo 11, pág. 288,
La naturaleza de la impugnación presentada por los peti-cionarios al informe del contador-partidor requiere que las partes acudan a la vista que habrá de celebrarse con conoci-miento pleno de los hechos envueltos. Estos no pueden dilu-cidarse adecuadamente sin la oportunidad que ofrece el meca-nismo de descubrimiento de pruebas provisto por la Regla 30, el cual no es incompatible con un procedimiento especial de albaceazgo y división y partición de herencia como el que motiva este recurso, que en este caso fue iniciado en el año 1967. Mal puede oponerse a contestar los interrogatorios sometídosle un albacea que requirió para la tramitación del albaceazgo los dos años que le concedió el testador, más dos años de prórroga y lo que ha transcurrido desde entonces y especialmente cuando el contador-partidor, quien es a su vez el abogado del albacea, se tomó casi cinco años para rendir el informe particional. Los peticionarios por su parte tam-bién incurrieron en demora, según surge de las innumerables posposiciones y prórrogas por ellos solicitadas y obtenidas.
Debemos consignar que el único fundamento aducido por el albacea ante el tribunal de instancia en oposición al interrogatorio notificádole fue la no aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil al procedimiento legal especial de división y partición de herencia. No hubo súplica alguna en la alternativa rogando se le relevara de contestar el mismo por ser la información solicitada de carácter privilegiado o impertinente, ni invocó dicho albacea la protección contra molestias, gastos innecesarios o situaciones embarazosas u opresivas. Reglas 23.2 y 30 de las de Procedimiento Civil; Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); Concreto Mixto, Inc. v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 567 (1964). No habiéndose demostrado que los interrogatorios serían improcedentes a la luz de las reglas mencionadas, y habida cuenta de que en la vista a celebrarse se discutirá un informe partieional extenso y complicado, el tribunal ordenará al albacea que conteste el interrogatorio sometídole a tenor con lo dispuesto
En cuanto al segundo error imputado, el mismo no se cometió. La Regla 41 de Procedimiento Civil que provee para el nombramiento de un comisionado especial es a todas luces incompatible con e inaplicable al procedimiento sobre partición y división de herencia regulado por las ya mencionadas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Dicho articulado provee precisamente para el nombramiento de un contadorpartidor a quien inclusive se le denomina “comisionado” en los Arts. 602 y 603, 32 L.P.R.A. sees. 2623 y 2624, y cuyas atribuciones, prerrogativas y responsabilidades son casi idénticas a las que confiere la Regla 41 al comisionado especial. Es deber del que ocupe cualquiera de los dos cargos mencionados efectuar una investigación sobre los bienes envueltos y las cargas o deudas que pesen sobre ellos y a esos fines están autorizados a celebrar las vistas que fueren menester para examinar y recibir prueba documental, testimonios orales, etc. Pesa sobre ambos idéntica responsabilidad de someter un informe al tribunal, cuyos informes son susceptibles de impugnación por las partes interesadas, pudiendo el tribunal celebrar vista para escuchar prueba al respecto, luego de la cual puede aprobar el informe con o sin enmiendas, devolverlo para que se enmiende, o rechazarlo de plano. Art. 603 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2624, y Regla 41.5 de las de Procedimiento Civil, 1958, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 41.5.
En vista de esta marcada similaridad, ¿qué propósito útil puede tener el que se nombre un comisionado especial en un procedimiento sobre división y partición de herencia cuando éste únicamente serviría para repetir la labor del contador-partidor? Tal imbricación de funciones sólo duplicaría el pro-cedimiento, haciéndolo innecesariamente complicado, largo y oneroso a las partes, todo ello en contravención a lo dispuesto por las Reglas 1 y 61 de las de Procedimiento Civil. Puede
Se dictará sentencia modificando la resolución del tribunal de instancia a los efectos de ordenar al álbacea que a tenor con lo dispuesto en la Regla 30 de las de Procedimiento Civil de 1958 conteste el interrogatorio sometídole en 1U de noviembre de 1973 en el caso civil CS-67-1611, Joaquín Batiz Oliveras, ex parte, y así modificada se confirmará la misma.
El Ledo. Zapater Cajigas, además de ser contador-partidor, es abogado del albacea. testamentario, sirviendo además de Notario Público ante quien dicho Albacea juramenta sus informes periódicos al tribunal, y fue el Notario ante quien el causante otorgó su testamento. Nos llama la atención la dualidad señalada en las funciones del referido Notario y aprovechamos para expresar que no es la práctica más recomendable para el contador-partidor servir a su vez como abogado del albacea ya que tales funciones podrían ser conflictivas. Habiendo sido nombrado el Ledo. Zapa-ter contador-partidor por el causante no debe colocarse en la situación delicada de representar al albacea en su carácter de abogado. Nótese que en el caso de autos el albacea se enfrenta a la mayoría de los herederos negándose a contestar interrogatorios relativos al informe que preparó su propio abogado en sus funciones como contador-partidor, cuyo informe es impugnado por dichos herederos. Lo expresado acoge el ideal ético que rechaza el conflicto de intereses en el más leve grado.
La Regla 61, transcrita literalmente, lee como sigue:
“Todos los procedimientos legales especiales y cualesquiera otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspondiente. Cuando el estatuto pertinente haga aplicables las antiguas reglas de enjuiciamiento civil, el remedio solicitado podrá obtenerse de acuerdo con el procedimiento ñjado por estas reglas. Estas reglas se con-siderarán también como derecho procesal supletorio para todos los recursos extraordinarios.” 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 61.
Las Reglas 55 a 60 se refieren a los siguientes procedimientos respec-tivamente:
R. 55 — Remedios extraordinarios en general.
R. 56 — Remedios provisionales para asegurar la efectividad de una sentencia.
R. 57 — Órdenes de entredicho e interdictos.
R. 59 — Sentencias declaratorias.
R. 60 — Reclamaciones de cien dólares o menos.
Desde principios de siglo hemos considerado actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que fuera necesaria o se solicitare la inter-vención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. Rivera v. Corte, 68 D.P.R. 678, 675-76 (1948); Ex Parte Nadal, 5 D.P.R. 110 (1904). Tales procedimientos incluían tradicionalmente a los juicios de testamentaría y abintestato, división y partición de herencia, nombramiento de tutores y defensores, adopción, autorizaciones sobre derechos y bienes de menores, administra-ción de bienes de ausentes, alimentos provisionales, etc.