62 P.R. Dec. 332 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
Basora, -el aquí apelante, demandó a Manuel Padilla en cobro de dinero ante la Corte Municipal de Yabucoa. In-tervino en el pleito la sociedad Berrios Hermanos, y la corte municipal dictó sentencia a favor de la interventora, en agosto 21 de 1942. El 27 del mismo mes, Basora apeló para ante la Corte de Distrito de Humacao y en' septiembre 10 de 1942 solicitó de la corte municipal sentenciadora una prórroga para radicar la transcripción de autos ante la corte de dis-trito. El término legal, que expiraba el 16 de septiembre de 1942, fue prorrogado por la corte municipal basta el 25 del mismo mes. La transcripción fué radicada en la corte de distrito el 23 de septiembre de 1942, o sea siete días después de la expiración del término original y dos días antes de ex-pirar la prórroga concedida por la corte municipal.
En septiembre 28 de 1942 la parte interventora solicitó de la corte de distrito la desestimación de la apelación in-terpuesta por Basora, por el fundamento de haberse radi-cado la transcripción de autos en la corte de distrito des-pués de los veinte días siguientes a la fecha en que se inter-puso la apelación y ser nula la prórroga de dicho término concedida por la corte municipal. Declarada con lugar la moción de desestimación, el demandante y apelante Basora apeló para ante esta Corte Suprema.
El artículo 1 de la Ley para Reglamentar las Apelacio-nes contra Sentencias de las Cortes Municipales en Pleitos Civiles, aprobada en marzo 11 de 1908 (Cód. de Enj. Civil, Edición 1933, pág. 136), dispone que la transcripción de los autos deberá ser radicada en la secretaría de la corte de dis-trito dentro de los veinte días siguientes a la radicación del aviso de apelación; y continúa diciendo:
“Si la transcripción no fuere radicada en la corte de distrito dentro del término prescrito, o de la prórroga que dicha corte hu-biere concedido al efecto, se desestimará la apelación.” (Bastardi-llas nuestras.)
El texto inglés del párrafo que acabamos de transcribir lee así:
“If the transcript is not filed in the district court within the time prescribed or within such additional time as may have been granted by the court for the purpose, the appeal shall be dismissed.” (Bas-tardillas nuestras.)
Arguye la interventora apelada, que de acuerdo con el texto español, supra, que a su juicio es el que debe preva-lecer, es a la corte de distrito a la que corresponde la facul-tad de prorrogar el término para la radicación de la trans-cripción de autos. Sostiene el apelante, en contrario, que es el texto inglés el que debe prevalecer, por ser nuestro esta-tuto, según alega, una adaptación de las secciones 4838 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil Revisado del Estado de Idaho (Idaho Revised Codes, tomo 2, pág. 257).
Un estudio comparativo de nuestro estatuto y de las ci-tadas secciones del Código de Idaho, así como de las seccio-nes correspondientes de los Códigos de California, Montana y Oregon, revela que no existe similitud entre dichos Códi-gos y el nuestro, no siendo por tanto sostenible la conten-
El artículo 13 del Código Civil provee las reglas que de-berán aplicarse en caso de existir discrepancia entre los tex-tos inglés y castellano de un estatuto local. De acuerdo con dichas reglas, el texto qne debe prevalecer es aquél en que se hubiere originado el proyecto en cualquiera de las cáma-ras legislativas, salvo en los casos siguientes:
“(a) si el estatuto fuere una traducción o adaptación de un es-tatuto de los Estados Unidos o de algún Estado' o Territorio de los Estados Unidos, se dará preferencia al texto inglés sobre el texto castellano; (5) si el estatuto fuere de origen español se atenderá al texto castellano con preferencia al texto inglés; (c) si la cuestión de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se aten-derá al texto castellano. ’ ’
No pudiendo resolver la cuestión de preferencia por las reglas establecidas por el artículo 13 del Código Civil, nos vemos precisados a resolver, de.acuerdo con el párrafo (c) de dicho artículo, supra, que es el texto castellano del ar-tículo 1 de la ley de marzo 11 de 1908 el que debe prevalecer sobre el texto inglés del mismo artículo.
Es tan claro el texto castellano del estatuto en cuestión, que debemos.resolver como resolvemos que es a la corte de distrito a la que el legislador ha conferido la facultad de prorrogar el término legal para la radicación de la trans-cripción de autos en casos de apelaciones contra sentencias de las cortes municipales.
Siendo nula la prórroga concedida en el caso de autos por la Corte Municipal de Yabucoa, por carecer dicha corte de jurisdicción para concederla, no erró la corte de distrito ;al declarar con lugar la moción de desestimación del recurso.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.