Bas v. Corte Municipal de Cayey

50 P.R. Dec. 315 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936

El Juez Asociado Señor HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Luis E. Bas apela de una sentencia de una corte de distrito que anuló un auto de certiorari expedido anteriormente contra una corte municipal.

El primer señalamiento es que la corte de distrito erró al resolver que la municipal adquirió jurisdicción sobre la persona del demandado. Éste, en la corte municipal trató de hacer una comparecencia especial con el único objeto de atacar la suficiencia del emplazamiento y de su diligenciado. Sin embargo, al mismo tiempo radicó una excepción previa, una contestación y una moción de traslado. La Ley (núm. 10) de 1921 (Leyes de ese año, pág. 113) “Estableciendo juicios especiales en las cortes municipales de Puerto Pico y para otros fines” no abrogó la regla general bien establecida en Security Loan, etc. Co. v. Boston, etc. Co., 126 Cal. 418, como sigue:

“Si la parte demandada desea insistir en la objeción, de que ño se halla ante la corte por no tener ésta jurisdicción sobre su persona, debe comparecer especial y únicamente con tal fin, y debe permane-cer fuera para todos los fines excepto para tal objeción. Si plantea cualquier otra cuestión, o solicita cualquier remedio, que sólo puede ser concedido en la hipótesis de que la corte tiene jurisdicción de su persona, su comparecencia es general, aunque, se le califique de especial, y con ello se somete a la jurisdicción de la corte tan plena-mente como si hubiera sido citada en debida forma.”

*317Véanse también Aparicio Hnos. v. H. C. Christianson, 23 D.P.R. 493; Gómez v. Junta, 40 D.P.R. 662, 666; Sommer v. Unknown Heirs of Hahn, 161 P. 298; Thompson v. Alford, 128 Cal. 227; Shelley v. Casa de Oro, (Cal. App.) 24 P. (2), 900.

El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al resolver que la fianza prestada para asegurar la efectividad de la sentencia ante una corte municipal era suficiente y que el embargo trabado después de radicarse tal fianza era válido. ,

El heclio de que el juez municipal no hiciera constar por escrito en la fianza que aprobaba la misma antes de expedirse la orden de embargo, no invalidaba el auto. 6 C. J. 172, sec. 311.

Una objeción más seria fué que ninguno de los fiadores manifestaba en su declaración jurada que pagaba contribuciones como dueño del inmueble mencionado en la misma. El artículo 6 de la “Ley para asegurar la efectividad de sentencias”, aprobada el 1ro. de marzo de 1902 (Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, pág. 98), dispone:

“Sólo podrán ser fiadores personales las personas que pagaren al Tesorero de Puerto Rico, a título de dueños, una contribución sobre la propiedad, representativa de un capital cuyo valor sea el doble de la fianza exigida por el tribunal para decretar el asegura-miento .... ”

Este es un requisito jurisdiccional. Si los fiadores no pagan contribuciones sobre bienes inmuebles por valor del doble del importe de la fianza, ésta es nula de toda nulidad. De abí la importancia de exigir una demostración satisfacto-ria a este respecto como condición precedente a la. aprobación de la fianza. La cuestión relativa a si prueba poco satisfac-toria a este respecto es o no un defecto fatal o si es susceptible de ser- enmendado, no es tan clara. Si el fiador no paga contribuciones sobre bienes inmuebles por la suma re-querida en calidad de dueño, el defecto en la declaración ju-rada no puede ser subsanado mediante enmienda. Evidente-*318mente, si sucede lo contrario, la omisión puede ser fácilmente suplida. No dejan de existir aritoridades que sustentan el cri-terio de que meras irregularidades son renunciadas al con-testarse sobre los méritos (.72 A.L.R. 120, 126), y en el pre-sente caso la cuestión fué planteada por primera vez después de dictarse sentencia. .

En el’ caso de autos, cada uno de los fiadores manifestó bajo juramento que era dueño de bienes inmuebles que tenían un valor de más del .doble del importe de la fianza, libre de cargas y gravámenes. La condición sine qua, non del estatuto es el pago de contribuciones y no la propiedad de la cosa. No podemos decir que el dominio de la cosa sea sinónimo con el pago de contribuciones eirconcepto de dueño. La pro-babilidad es que el dueño del inmueble paga las contribucio-nes como tal. Sin embargo, cuando el pago es una condición estatutaria previa a la validez de una fianza para asegurar la efectividad de una sentencia, el Lecho no puede dejarse a inferencias o conjeturas.

No estamos preparados para decir que la omisión en el presente caso fué una mera irregularidad o que la moción para anular el embargo debido a la nulidad de la fianza fué presentada demasiado tarde. Por otra parte, en vista de la fuerte probabilidad de que los fiadores en realidad pagaban contribuciones sobre sus inmuebles, al demandante debe dár-sele la oportunidad de suplir esta omisión en las declaracio-nes juradas, si puede, antes de anularse el embargo.

Deden revocarse la sentencia apelada y la resolución de la Corte Mimicipal dictada en respuesta a la moción del deman-dado solicitando se almiara el embargo, y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

Los Jueces Asociados Señores Córdova Dávila y Travieso no intervinieron.
midpage