87 P.R. Dec. 227 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
No hay controversia sobre los hechos. Un caballo pro-piedad del codemandado Miguel Santana causó daños a otro caballo propiedad del demandante Fernando Barreras debido a la negligencia de los empleados del codemandado Santana mientras ambos ejemplares se encontraban entrenándose en la pista del hipódromo “El Comandante”. Las lesiones su-fridas por el caballo del demandante fueron de tal naturaleza que fue necesario sacrificar al animal. Ambos dueños de los caballos mencionados eran a la fecha de los hechos miem-bros de la Asociación Hípica de Puerto Rico. La codeman-dada United Benefit Fire Insurance Company, de Omaha, Nebraska, era, mediante una sola póliza, la aseguradora de la Asociación Hípica y de sus miembros.
En el Tribunal Superior el demandante obtuvo sentencia contra Santana y la compañía aseguradora por $5,000.00 más costas y $500 de honorarios de abogado. Recurre ante nos la compañía y sostiene que ese riesgo estaba excluido de la póliza por los términos expresos de la misma y que por lo tanto la sentencia contra ella es improcedente.
La póliza, que está redactada en inglés, fue expedida a la “Asociación Hípica de Puerto Rico and/or Individual Members” (Asociación Hípica de Puerto Rico y/o sus miem-bros individuales). De acuerdo con sus términos la asegu-radora viene obligada a lo siguiente: “To pay on behalf of the insured all sums which the insured shall become legally obligated to pay as damages because of injury to or destruction of property, including the loss of use thereof, caused by accident and arising out of the hazards hereinafter defined.” (A pagar en nombre del asegurado cualquier suma que el .asegurado venga obligado a pagar por concepto de daños o destrucción de propiedades, incluyendo la pérdida del uso de la misma, causados accidentalmente y que surjan de los riesgos aquí especificados.)
La posición de la compañía aseguradora es la siguiente: La póliza cubre daños a la propiedad pero no cubre daños a la propiedad del asegurado; como el demandante Barreras es un asegurado por lo tanto la póliza no cubre daños a su propiedad.
El demandante replica: La debilidad del razonamiento del demandado consiste en que el demandante no está recla-mando daños a la compañía en virtud de la póliza existente entre él (el demandante) y la compañía. Dentro de esa relación contractual él es el asegurado y no podría, debido a los términos de la póliza, reclamar a la compañía por los daños sufridos por su propiedad; sino que la compañía res-pondería por los daños que él (demandante y asegurado) causare a la propiedad de otros. Pero el caso es que el demandante está reclamando daños causádoles por una persona que a su vez es un asegurado de la compañía y por quien la compañía se obligó a responder. En otras palabras, el demandante está reclamando bajo los términos de la póliza existente entre la compañía y el demandado, y no bajo los términos de la póliza entre el demandante y la compañía.
Confrontados así con dos interpretaciones distintas yl atendibles del contrato de seguro en cuestión y no existiendo) una solución en el texto del mismo para la controversia plan teada, forzosamente tenemos que interpretarlo. Como señal Couch raro es el pleito de seguros en que para decidir!
Es regla general en materia de contratación que en caso de obscuridad en el texto de un contrato, su interpreta-ción no deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasio-nado, Art. 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3478; Torres v. P. R. Racing Corp., 40 D.P.R. 441, 444 (1930). Dicha regla tiene mayor vigencia que de ordinario en el campo de seguros. Aparicio v. Asociación de Maestros, 73 D.P.R. 596, 602 (1952) ; Susoni Vda. de O’Neill v. Pac. Woodmen Life Ass’n, 51 D.P.R. 537, 541 (1937); Mutual Life Insurance Co. v. Hurni Packing Co., 263 U.S. 167, 174 (1923) ; Thompson v. Phenix Insurance Co., 136 U.S. 287, 297 (1889); First National Bank v. Hartford Fire Insurance Co., 95 U.S. 674, 678-679 (1877) ; Mass. Protective Ass’n v. Bayersdorfer, 105 F.2d 595, 597 (1939); Heyward v. American Casualty Co., 129 F. Supp. 4, 8 (1955); Farley v. American Auto Ins. Co., 72 S.E.2d 520, 521 (1952) ; Aetna Life Ins. Co. v. Padgett, 176 S.E. 702, 703 (1934).
Richards expresa que no hay regla de interpreta-ción de los contratos de seguros que esté más firmemente establecida que la que dispone que cuando el contrato es susceptible de dos interpretaciones debe utilizarse la que más favorezca al asegurado, 3 Richards On Insurance 5ta. ed., 1952, pág. 1314 y autoridades allí citadas. También en sentido parecido se expresa Vanee, quien señala que dicha regla de interpretación en favor del asegurado es sostenida casi sin excepción por los tribunales y que debido a que son tantas las decisiones que han ratificado dicha regla sería prácticamente imposible citarlas todas. Vance On Insurance, 3ra. ed., 1951, pág. 809. Basta con examinar las anotaciones sobre el particular que aparecen en las obras citadas en el curso de esta opinión para darse cuenta de que ello es cierto y de que sería ocioso citar tan crecido número de casos. Sobre el particular puede verse también I Couch On Insurance 2d, págs. 658 y 661-662.
En el derecho común Vanee, obra citada, pág. 243, lo expresa con claridad y realismo:
“El rigor con que los tribunales aplican a las pólizas de seguros la regla preceptiva de que los términos del contrato se interpretarán vigorosamente contra la parte que lo redactó se entenderá mejor si se recuerda que las pólizas de seguros son contratos de adhesión. Esto es, los términos del contrato de seguro no son producto de la negociación mutua entre las partes y dichos términos no expresan verdaderamente un acuerdo al que las partes hayan llegado. Generalmente esos términos están prefijados en un impreso preparado por la com-pañía aseguradora, o por disposición de ley, y el asegurado se ‘adhiere’ a los mismos si desea pero no puede variarlos. Apli-carle en forma estricta al asegurado unos términos o condicio-*233 nes en cuya redacción él no tomó parte, y cuyo significado frecuentemente él no puede entender, resultaría a menudo en grandes injusticias, cosa que los tribunales detestan hacer.”
Véase además Patterson, “The Delivery of a Life Insurance Policy”, 33 Harv. L. Rev. 198, 222 (1919); el Comentario en 35 Yale L. J. 203, 205, 206 (1926); Ehrenzweig, “Adhesion Contracts in the Conflict of Laws,” 53 Colnm. L. Rev. 1072, 1082 (1953).
Igualmente están considerados como contratos de adhesión los contratos de seguros en Puerto Rico, (Maryland Cas’y Co. v. San Juan Rac’g Assoc., Inc., 83 D.P.R. 559 (1961), en donde en varios aspectos del derecho se va ela-borando una síntesis de los dos sistemas jurídicos antes mencionados.
A la luz del derecho existente sobre esta situación veamos el contrato que nos ocupa. El mismo fue expedido a la
Además, suponiendo que hubiese conflicto entre las cláusulas en controversia, la cláusula de exclusión aparece en la parte impresa del contrato mientras que la parte que incluye como asegurado al demandante, en su calidad de miembro individual de la Asociación (“and/or individual
Por las razones aducidas creemos que la posición del demandante, antes expresada, es la correcta. La codeman-dada no responde al codemandado Santana, bajo los términos de su póliza con él, de los daños que sus caballos pudiesen sufrir pues ese riesgo está excluido de la póliza, pero sí res-ponde de los daños que los caballos de su asegurado Santana causaren a otro, y ese otro en este caso es el demandante.
La sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada en este caso en 5 de mayo de 1961 será confirmada.
Los interesados en el tema harían bien en ver Castán, “En Torno al Derecho Civil de Puerto Rico”, 26 Rev. Jur. U.P.R. 7 (1966); Hood, “Louisiana and the Civil Law: A Crossroad in Louisiana History”, 22 La. L. Rev. 709 (1962); Tate, “Techniques of Judicial Interpretation in Louisiana”, 22 La. L. Rev. 727 (1962); Ortiz, “El Derecho Como Vehículo de Expresión de Nuestra Cultura”, 6 Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 133 (1940); Rodríguez Ramos, “Reexamen del Precedente Judicial en Puerto Rico”, 16 Rev. C. Abo. P. R. 7 (1964) y Pound, “Comparative Law and History as Bases for Chinese Law”, 61 Harv. L. Rev. 749 (1948). “When, therefore, I urge that, instead of exact imitation or detailed importation of the law of any country of today, courts and jurists make of the codes a Chinese law, developed as Hsuch by Chinese Jurists, and interpreted and applied by Chinese judges Has so developed, I do not mean that China is to recede from the stand ■taken when the codes were framed and adopted and make a new start Hpn the basis of her historical institutions, but that interpretation and ■application of her codes are not to be blindly borrowed from, even- if Hnuch influenced by, the interpretation and application of modern codes ■dsewhere. It is to be remembered that they are Chinese codes, to be ■Applied to the Chinese people, to govern Chinese life. Moreover, a modern «system of law is made up not only of authoritative legal precepts and Em authoritative technique, but also of authoritative, received ideals, that Hs, received pictures of the society in which the system of law obtains, Hn the light of which starting points for legal reasoning are chosen, pre-Bepts are interpreted, standards are applied, and judicial discretion is Exercised.” Ibid, p. 767 in fine. Para notas históricas sobre nuestro Herecho v. Muñoz Morales, Reseña Histórica y Anotaciones al Código Civil
En su discurso pronunciado en el Colegio de Abogados de Puerto Rico en el año 1948 el Decano Rodríguez Ramos señaló la necesidad de reformular nuestro derecho en lugar de hacer meras compilaciones como se había estado haciendo por varias décadas. 18 Rev. Jur. U.P.R. 22 (1948). La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene a su haber un impresionante número de leyes mediante las cuales ha reformulado impor-tantes aspectos de nuestro derecho. Ejemplos de estas leyes son: Ley de la Judicatura (1952) 4 L.P.R.A. sec. 1 y ss.; Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial (“The Factors’ Lien Act”) (1954) 10 L.P.R.A. see. 551 y ss.; Ley Uniforme de Recibos de Fideicomiso (“Uniform Trust Receipt Act”) (1954) 10 L.P.R.A. sec. 611 y ss.; Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (1954) 13 L.P.R.A. see. 3001 y ss; Ley Notarial (1956) 4 L.P.R.A. sec. 1001 y ss.; Ley General de Corporacio-nes (1956) 14 L.P.R.A. sec. 1101 y ss.; Código de Seguros (1957) 26 L.P.R.A. sec. 101 y ss.; Ley de Relaciones del Trabajo (1945) 29 L.P.R.A. see. 61 y ss.; Ley de la Propiedad Horizontal (1958) 31 L.P.R.A. (sec. 1291 y ss.; Ley de Vehículos y Tránsito (1960) 9 L.P.R.A. sec. 301 j ss.; Ley de Salario Mínimo (1956) 29 L.P.R.A. see. 245 y ss.; Ley Municipal (1961) 21 L.P.R.A. sec. 1101 y ss.; Ley de Servicio Pública (1962) 27 L.P.R.A. see. 1001 y ss.
También como parte de esta reformulación del derecho puertorriqueñ deben mencionarse las Reglas de Procedimiento Civil (1958) adoptada: por el Tribunal Supremo y remitidas a la Asamblea Legislativa, conform' la Sección 6 del Art. V de la Constitución; las nuevas Reglas de Proce dimiento Criminal adoptadas por el Tribunal Supremo pero no vigente aún; y las nuevas Reglas de Evidencia que están bajo la considerado del Tribunal.
“A risk fairly within contemplation is not to be avoided by any nice distinction or artificial refinement in the use of words.” Carl Ingalls Inc., etc., supra, p. 416.