141 P.R. Dec. 237 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy nos toca resolver si bajo las circunstancias siguien-tes un dictamen de un tribunal de primera instancia cons-tituye una resolución o una sentencia: (1) una moción de relevo de sentencia presentada en un caso pasados los seis (6) meses de haberse registrado la sentencia; (2) funda-mentada en la nulidad de la sentencia por falta de juris-dicción sobre la persona; (3) donde las partes se oponen a ésta en los méritos y no plantean la defensa de que dicha moción es tardía y dicho foro no tiene jurisdicción para atenderla, y (4) donde el tribunal celebra una vista eviden-ciaría y resuelve la moción de relevo en los méritos.
En el recurso de autos se solicita la revisión de la sen-tencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual dicho foro desestimó el recurso de apela-ción presentado por la peticionaria, Fajardo Farms Corporation (en adelante Fajardo Farms). Atendido el recurso como un certiorari, dicho tribunal lo denegó por haber sido presentado fuera del término de treinta (30) días dispuesto en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k) y la Regla 18(B)(2)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. Por entender que el recurso apropiado era de apelación y que éste se presentó oportunamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, revocamos el dictamen emitido. Veamos.
H-1
El 26 de septiembre de 1963, Fajardo Farms obtuvo un préstamo de ochenta mil dólares ($80,000) de Caguas Federal Savings Bank (en adelante el Banco), garantizado con hipoteca sobre dos (2) parcelas de terreno en Fajardo.
Aproximadamente tres (3) años más tarde, el 9 de mayo de 1994, Fajardo Farms presentó un escrito titulado “Soli-citud para que se deje sin efecto sentencia y que se anule venta judicial por falta de jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento”. En dicha moción alegó, en síntesis, que la sentencia dictada en su contra era nula debido a que la declaración jurada que sirvió de base para la expedición del emplazamiento mediante edictos era insuficiente. Ex-presó que las diligencias practicadas por el emplazador con el fin de notificar personalmente al demandado no agota-ron toda posibilidad razonable de localizarlo. Continuó ale-gando que de los archivos del Departamento de Estado sur-gía la dirección de la oficina principal de la corporación demandáda y quién era su agente residente, y que no se trató de diligenciar el emplazamiento en dicha dirección. Por estas razones concluyó que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la demandada Fajardo Farms. Oportu-namente, el Banco presentó su oposición. Trabada la con-troversia y luego de celebrar una vista evidenciaría donde.
Así las cosas, la peticionaria presentó una moción de determinaciones de hechos, Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y una moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las cuales fueron denegadas mediante una resolución notifi-cada el 13 de febrero de 1995.
Inconforme con dicho dictamen, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, el tribunal apelativo atendió el recurso como un certiorari y dictó una sentencia el 18 de agosto de 1995, denegándolo por haberse presentado fuera del término de treinta (30) días estable-cido para ello en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra. Señaló en su sentencia que el recurso apropiado era el certiorari y no una apelación, ya que se estaba solicitando la revisión de una denegatoria de una moción de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para lo cual el recurso apropiado es el certiorari. Concluyó dicho foro que la mo-ción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, no había interrumpido el término para acudir en alzada debido a que había sido rechazada de plano. En cuanto a la moción de determinaciones de hechos —Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra— entendió que ésta de-bía entenderse como una moción de reconsideración, ya que lo que había dictado el foro de instancia era una reso-lución, no una sentencia, y que sólo se podía solicitar de-terminaciones de hechos al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, de sentencias finales.
Inconforme con dicho dictamen, acude ante nos la peti-cionaria, Fajardo Farms, para aducir la comisión de los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-*242 cluir que el fallo del Tribunal de Primera Instancia que denegó una solicitud para anular una sentencia en rebeldía dictada sin jurisdicción sobre la peticionaria, s[ó]lo era revisable mediante Petición de Certiorari.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la oportuna interposición de una solicitud de deter-minaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil no interrumpió el término para acu-dir en alzada de [un] fallo que denegó una solicitud de nulidad de una sentencia en rebeldía dictada sin jurisdicción sobre la peticionaria.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al ne-garse a anular una sentencia dictada sin jurisdicción sobre la persona de la parte demandada.
El 20 de octubre de 1995, emitimos la resolución si-guiente:
Evaluada la petición de certiorari, se le concede a la parte recurrida un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que muestre causa por la cual no se deba expedir el auto de certiorari y revocar la sen-tencia recurrida. En particular, se invita a la parte recurrida a que exponga su posición sobre si por su naturaleza y tomando en consideración que el foro de instancia también podía conocer del asunto planteado mediante pleito independiente, la dispo-sición de una moción presentada al amparo de la Regla 49.2(4) de Procedimiento Civil, atacando la validez de una sentencia por nulidad, por falta de jurisdicción sobre la persona del de-mandado, se equipara a una sentencia, o sea a una resolución que resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual se puede apelar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y por lo tanto, le son aplicables las Reglas 43.3 y 53.1(d) de Procedimiento Civil.
El peticionario podrá también, dentro del término antes dis-puesto, expresarse sobre el punto aquí señalado.
Se apercibe a la parte recurrida que su incomparecencia será considerada como que se allana a este curso decisorio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y estando en condiciones de resolver, procedemos según lo intimado. Veamos.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes ra-zones:
(4) Nulidad de la sentencia;
... La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afec-tará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para (a) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; (b) conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada; y (c) de-jar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. (Énfasis suplido.)
De lo anterior se desprende que la citada Regla 49.2 provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, siempre que se cum-pla con una de las causales allí enumeradas y se presente ésta dentro de un término de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Hemos resuelto que este término es de naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155 (1981); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1971). Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo.
De otra parte, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, define el término “sentencia” como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse una revisión. En consonancia con lo anterior, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la resolución referida constituye una sentencia final de la cual puede interponerse un recurso de apelación. A.F.F. v. Tribunal superior, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quinones, 77 D.P.R. 513 (1954).
En Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 D.P.R. 656, 664 (1953), explicamos la diferencia entre una resolución y una sentencia. Señalamos allí lo siguiente:
*245 No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una “resolución” y una “sentencia”. Nin-guna de las dos constituye un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las par-tes mediante una adjudicación final. Id.
Analicemos los hechos que nos ocupan, a la luz de las normas de derecho antes reseñadas.
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En el caso de autos, la solicitud presentada por la peti-cionaria Fajardo Farms, para que se decretara la nulidad de la sentencia dictada en su contra, fue presentada aproximadamente tres (3) años después de registrada; dos años y medio (2 1/2) en exceso del término fatal de seis (6) meses estatuido en la citada Regla 49.2 para la presenta-ción de la moción de relevo. Este hecho, por sí solo, hacía improcedente la presentación de una moción de relevo. No obstante, el peticionario tenía derecho a incoar una acción independiente de nulidad de sentencia. Ejerció esta opción presentando, dentro del mismo pleito en que se dictó la sentencia en su contra, una solicitud para que se decretara su nulidad por falta de jurisdicción sobre su persona. El foro de instancia no desestimó la moción presentada; la acogió y concedió un término a la parte recurrida para oponerse. Esta compareció y se opuso en los méritos. No planteó la defensa de falta de jurisdicción del tribunal para entender en la moción de relevo por tardía ni cuestionó la facultad del tribunal para conocer de la acción de nulidad. El tribunal celebró una vista evidenciaría en la cual, ade-más, se discutió la procedencia del decreto de nulidad solicitado. Tras dirimir la controversia, emitió su dictamen de forma fundamentada, resolviendo en los méritos la soli-citud de Fajardo Farms para que se anulara la sentencia
De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que tanto el tribunal como las partes, a todos los efectos procesales, consideraron la solicitud presentada de relevo de sentencia por nulidad, como si se tratara de una acción independiente de nulidad de sentencia.
De esta forma, el fallo emitido por el Tribunal de Pri-mera Instancia con relación a la solicitud de nulidad de sentencia de Fajardo Farms, aunque denominado “resolu-ción”, puso ñn a toda controversia pendiente de adjudica-ción entre las partes. La controversia sólo podía dirimirse en un pleito independiente. Lo único que distingue este caso de los casos de nulidad de sentencia, que por lo común se presentan independientemente, es que los demandantes no tuvieron que emplazar a los demandados y que el caso se tramitó en la Secretaría del tribunal con el mismo nú-mero del anterior. En cuanto a la falta de emplazamiento, ésta se suplió al no presentar el Banco oportunamente la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona y entrar a discutir en los méritos el planteamiento de nulidad de la sentencia. Las actuaciones del Banco constituyeron una sumisión voluntaria que hacía innecesario el emplaza-miento.
Es preciso destacar que, como hemos señalado, existen dos (2) mecanismos a través de los cuales una parte puede conseguir ser relevada de los efectos de una sentencia dic-tada sin jurisdicción sobre su persona. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, alude a ambos mecanismos. El primero es una solicitud bajo la Regla 49.2(4), supra, la cual, por disposición de la propia regla, debe ser presen-tada dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse re-gistrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2, supra, la parte que desee plan-
Ahora bien, según señaláramos anteriormente, ya sea que el decreto de nulidad se solicite mediante una moción de relevo bajo la Regla 49.2(4) de Procedimiento Civil, supra, presentada dentro del mismo pleito en que se dictó la sentencia que se pretende anular, o ya sea que se haya optado por incoar una acción independiente, el remedio que ha de ser concedido por el tribunal es el mismo. En un caso como el de autos, la naturaleza del dictamen emitido no admite distinción por el sólo hecho de haber sido dictado en respuesta a una moción interpuesta dentro del pleito original. Este hecho no cambia la naturaleza de la acción de nulidad presentada ni el fallo emitido por el tribunal de instancia. El fallo del cual recurrió Fajardo Farms ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones era apelable. Dispuso en su totalidad y de manera final de la controversia relativa a si era nula, por falta de jurisdicción sobre la persona, la sentencia impugnada. Bajo estas circunstancias, no cabe duda de que le aplican las disposiciones de la Regla 53.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que en esencia disponen, que el término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una solicitud de determinaciones de hechos adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, y éste comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos una copia de la notificación de cualquier orden para denegar o conceder las referidas determinaciones adicionales.
La conclusión arribada es cónsona con el propósito primordial de nuestro sistema de derecho procesal que persigue la solución justa, rápida y económica de los procedimientos. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Las normas procesales deben interpretarse de forma liberal para evitar la multiplicidad de accio-
En conclusión, erró el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes al acoger como certiorari el recurso de apelación pre-sentado y denegarlo por falta de jurisdicción. Procede la revocación del dictamen emitido y la devolución del caso a dicho foro para que el recurso de apelación sea atendido en los méritos. A la luz de lo anterior, resulta innecesaria la discusión del tercer error aducido por la peticionaria.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia para revocar la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para la con-tinuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Posteriormente, dicho Banco fue sustituido por el Banco Santander, el cual compró los activos de Caguas Central Federal Savings Bank.
En nuestra discusión hacemos referencia a las Reglas de Procedimiento Civil vigentes al momento de los hechos que nos ocupan. Cabe señalar, sin embargo, que las Reglas 43.1, 43.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, fueron en-mendadas en virtud de la Orden Administrativa Núm. 1 de 20 de enero de 1995, para conformarlas con la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Dichas enmiendas no alteraron su propósito o contenido en cuanto a lo aquí aplicable.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
a la cual se une el
Hasta hoy, creíamos que “un pleito se inicia[ba] con la presentación de una demanda”. Ignoramos cómo y según qué razonamiento peregrino cabe sostener que una moción para dejar sin efecto una sentencia por falta de jurisdicción, presentada y discutida por las partes —y resuelta por el tribunal “dentro del mismo pleito”— constituye un pleito independiente.
Con el mayor de los respetos, estamos ante una decisión errada. En lo conceptual, la opinión mayoritaria no sólo da la espalda a nuestra doctrina jurisprudencial, sino que pa-
La opinión mayoritaria ignora y descarta todo el corpus jurisprudencial expositivo de que, por su carácter privile-giado, la falta de jurisdicción sobre una parte —como una de las causales para dejar sin efecto y anular una senten-cia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— no está sujeta al término de seis (6) meses. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986);
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El 27 de abril de 1990, el Banco Santander instó una acción para el cobro de dinero y la ejecución de hipoteca
Con posterioridad, en noviembre de 1991, se ejecutó la sentencia mediante la venta en pública subasta y adjudica-ción de las fincas hipotecadas en favor del Banco Santander.
El 11 de mayo de 1994, transcurridos aproximadamente tres (3) años de ser final y firme la sentencia, Fajardo Farms, sin someterse “a la jurisdicción”, por conducto del Ledo. Enrique Rodríguez Negrón, secretario de la corpora-ción,
Oportunamente Banco Santander se opuso.
Ante los hechos que surge [sic] dé la prueba aportada por las partes, es evidente que Fajardo Farms desde el año 1988, in-cumplió con su obligación bajo los Arts. 301 al 303 de la ley de Corporaciones, 14 LPRA Secs. 1301 a 1303 de mantener una oficina principal con agente residente a cargo de dicha oficina en Puerto Rico y de registrar en el Departamento de Estado el cambio de dirección de dicho agente y de dicha oficina, toda vez que Arthur Clemens había abandonado la oficina que aparecía registrada en el Departamento de Estado desde ese año, sin no-tificar cambio alguno. Por tanto, hubiera sido un acto fútil el tratar de emplazarlo en la vieja dirección registrada. El empla-zador en cambio fue a la última dirección conocida que Fajardo Farms informó al banco en Puerto Rico en la que el diligencia-miento fue negativo. Esto, porque ya desde el año 1984 el señor Diorio se había mudado al Estado de Florida, dirección que también conocía el Banco. (Enfasis suplido.) Resolución de 17 de enero de 1995, págs. 26-27.
El 27 de enero de 1995, Fajardo Farms Corporation, inexplicablemente, solicitó del tribunal unas determinacio-nes de hecho adicionales y, el 8 de febrero, presentó una moción de reconsideración. Sin trámite ulterior, ambas fue-ron declaradas sin lugar el 10 de febrero y notificadas el 13.
II
La opinión mayoritaria revoca. En un acto de “malaba-rismo jurídico”, ésta caracteriza el trámite según la citada Regla 49.2 como un “pleito independiente” para arribar a la conclusión de que el tribunal de instancia no dictó una resolución sino una sentencia y, por ende, las mociones alu-didas interrumpieron el término para apelar; en conse-cuencia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción.
Esa tesis descansa en cuatro (4) supuestos equivocados. Primero, transcurrido el plazo de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2, supra, Fajardo Farms Corporation no po-día presentar una moción de relevo de sentencia bajo el fundamento de nulidad de sentencia, sino que tenía que acudir a un pleito independiente. Segundo, como el Banco Santander no presentó como defensa la falta de jurisdic-ción sobre su persona —por no haber sido emplazado— se sometió a la jurisdicción del tribunal en este nuevo “pleito independiente”. Tercero, el tribunal de instancia no deses-timó la moción de plano, sino que, para dilucidarla, celebró
De entrada entendemos que la mayoría olvida que la reclamación original había sido adjudicada previamente mediante una sentencia, incluso ejecutada con la venta de los inmuebles.
La Regla 49.2, supra, provee un mecanismo procesal postsentencia.
La razón es sencilla: la falta de jurisdicción in personam es un impedimento infranqueable. Anula todo trámite judicial. Si un tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre un demandado, el dictamen es nulo y no está sujeto al plazo extintivo de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2, supra, para la presentación de una moción de relevo de sen-tencia o un pleito independiente.
Esta normativa derrota la contención mayoritaria de que, transcurridos seis (6) meses, era improcedente la pre-sentación de una moción de relevo bajo la Regla 49.2. Opinión del Tribunal, págs. 245-246. Es obvio que el tribunal de instancia tenía la facultad para atender la moción de Fajardo Farms Corporation y emitir la resolución correspondiente. Tratándose de un procedimiento postsen-tencia, su determinación era revisable exclusivamente me-diante el recurso de certiorari. Neptune Packing Corp. v.
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La mayoría confunde y equipara la vista celebrada por el tribunal de instancia con la vista en su fondo de un pleito independiente. Ignora así que una moción bajo la Regla 49.2 “se presenta como una moción dentro de la misma acción cuya sentencia trata de anularse”. (Enfasis suplido.) Suárez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136, 150 (1963). Por haberse planteado la nulidad de sen-tencia, era menester brindarle la oportunidad a Fajardo Farms Corporation de probar “sus alegaciones mediante la celebración de una vista en sus méritos”. G.A.C. Fin. Corp. v. Rodríguez, 102 D.P.R. 213, 217 (1974). Véase Martínez v. Tribunal Superior, supra. Esa vista no transformó la mo-ción en una vista en los méritos de un pleito independiente. Precisamente, para resolverla, el tribunal recibió la prueba documental y escuchó los argumentos orales de los abogados. Aún así, la mayoría desvirtúa ese trámite y erróneamente concluye que correspondió al de un pleito independiente. Olvida el principio fundamental del derecho procesal consagrado en la Regla 2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III: “Un pleito se inicia con la presentación de la demanda en el tribunal.” Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R. 507 (1993). Véase: Alicea Álvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847 (1982); Figueroa v. Banco de San Juan, supra.
En autos, Fajardo Farms Corporation nunca presentó una demanda contra el Banco de Santander; reiteramos que sólo presentó una moción de relevo, la cual fue trami-tada bajo el mismo epígrafe y número del pleito original. Incluso, en su moción, Fajardo Farms Corporation hizo la
Lo expuesto se agrava con la sorpresiva conclusión ma-yoritaria de que el Banco Santander renunció a ser empla-zado cuando no presentó dicha defensa en la vista. La ma-yoría pierde de perspectiva que se trataba aquí de un incidente dentro del mismo pleito. Hasta hoy, ni el Banco Santander ni nadie conocía que una moción no era tal, sino un nuevo pleito independiente. Es obvio, que Banco San-tander no tenía que presentar dicha defensa. La mayoría olvida que “para adquirir jurisdicción sobre el demandado en el pleito independiente, hay que emplazarlo distinto a cuando el escrito se ampara en la Regla 49.2”. J. A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 273. O sea, cuando se solicita la nulidad de la sentencia mediante una acción independiente, se requiere el emplazamiento de la parte contraria. Suárez Fuentes v. Tribunal Superior, supra.
IV
Finalmente, es evidente que el dictamen emitido por el tribunal de instancia el 17 de enero de 1991 no fue una sentencia, sino una resolución. El que el foro de instancia la resolviera en sus méritos y expusiera fundamentos, no varía su naturaleza. Simplemente siguió la directriz sen-tada en Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 96 esc. 3 (1986). Sabido es que “el término ‘resolución' tiene la con-notación clásica familiar de un dictamen interlocutorio, ex-cepto cuando se dicta en incidentes posteriores a una sen-tencia final”. (Enfasis suplido.) Sánchez v. Municipio de Cayey, 94 D.P.R. 92, 99 (1967). En contraste, el término
“Una sentencia es [final o] definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecu-ción de la sentencia” (Enfasis suplido.) Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26 esc. 4 (1986). Véanse: Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955). En el caso ante nos, la sentencia que resuelve la verdadera controversia entre las partes — el cobro de dinero y la ejecución de la hipoteca— fue dictada el 11 de abril de 1991 y advino final y firme. Posteriormente, se ejecutó mediante la venta en su-basta pública de las dos (2) fincas en noviembre de ese mismo año. Es decir, al momento del tribunal emitir su resolución dispositiva de la moción de relevo de sentencia —enero de 1995— no existía controversia alguna sobre los méritos del cobro de dinero entre Banco Santander y Fa-jardo Farms Corporation.
Forzoso es concluir entonces que la decisión mayoritaria es jurídicamente insostenible e injusta. Confirmaríamos.
La similitud de esa decisión con el caso ante nos es sorprendente. Allí, la parte afectada por la sentencia también presentó al cabo de tres (3) años una moción de relevo. Alegó una falta de jurisdicción sobre su persona. El tribunal de instancia emitió una resolución y concedió el relevo. A través de certiorari, revocamos al con-cluir que la parte fue debidamente emplazada. Aunque la parte que se opuso al relevo argumentó la improcedencia de la moción por haber sido presentada luego de los seis (6) meses, no acogimos el planteamiento. Resolvimos la cuestión en sus méritos.
Así se desprende del Registro de Testimonios del notario Carlos Colón Mar-chand, ante quien compareció el licenciado Rodríguez Negrón, como Secretario de Fajardo Farms Corporation, para jurar diversos acuerdos corporativos.
Con su moción, Fajardo Farms Corporation acompañó varias certificaciones expedidas por el Departamento de Estado en las cuales se hace constar: la natura-leza de la corporación; el nombre del agente residente —Sr. Arthur Clemens— así como la dirección de las oficinas de la corporación, según consta en sus archivos.
En su oposición, el Banco Santander incluyó los documentos siguientes:
1. Certificación expedida por el Departamento de Estado en la cual se expresa que, de 1982 a 1992, Fajardo Farms Corporation no presentó ante ese departamento los informes anuales requeridos por la Ley General de Corporaciones. 14 L.P.R.A. secs. 2301-2304.
2. Certificación expedida por el Registrador de la Propiedad, en relación con el Edificio Midtown, oficina Núm. 103. Ésta refleja que ni la corporación ni su agente residente fueron titulares registrados de dicha finca, la cual conforme al Departa-mento de Estado, es la sede de la corporación.
4. Declaración jurada suscrita por el Sr. Angel Franco —ex empleado del señor Diorio— en la que manifiesta que de 1981 a 1983, el señor Diorio mantuvo su oficina en el Edifico de Fomento, Ave. Ponce de León. Posteriormente él se trasladó a la Ave. Ponce de León Núm. 406 y, según su conocimiento, durante 1984 el señor Diorio se mudó al estado de Florida.
5. Declaración jurada suscrita por la Sra. Myriam Rivera Ramos, en la que hace constar que durante el período comprendido entre el 1ro de enero de 1987 al 31 de marzo del 1988, se desempeñó como Secretaria para la empresa “Accounting & Management Institute”, la cual ocupaba la oficina Núm. 103 del Edificio Midtown.
En lo pertinente, “no limita el poder del tribunal para ... (b) conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiese sido emplazada”.
En Sucn. Rosario v. Sucn. Cortijo, 83 D.P.R. 678, 682-683 (1961), añadimos que dicho término tampoco aplicaba cuando era por nulidad de sentencia. Expresa-mos: “ ‘[¡Igualmente, un tribunal tiene poder inherente, irrespectivamente del esta-tuto, para corregir sus expedientes dejando sin efecto una sentencia que es nula de su propia faz.’ ” (Énfasis suplido.) íd.